III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7838)
Resolución de 8 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Arcos de la Frontera, por la que se suspende el inicio de un expediente de doble inmatriculación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 73

Lunes 27 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 44838

finca 12226 se deduce que la ubicación de dicha finca sea la finalmente dada por el
Registro (sobre las traseras construidas de las fincas de mis representados).
En segundo lugar, destacar que la nota de calificación reconoce que los linderos de
fondo de las fincas de mis representados lo son, desde sus respectivas inscripciones,
con calle (la n.º 7325) o Cañada Real (la n.º 5717//Bis, la n.º 5718//Bis y la n.º 5719//Bis),
pero en ningún caso con la finca 12226, cuestión está que, reconocida por la
Registradora, motiva la incoación del procedimiento de doble inmatriculación, al existir,
siquiera indiciariamente, coincidencia de fincas, Ahondaremos más adelante también en
esta circunstancia, Así se deduce de los archivos del registro y de los títulos de mis
representados. Vid. Certificación registral (…)
Finalmente, sorprende sobremanera que se haya optado finalmente por calificar de
forma negativa atendiendo a todos los hechos que han acaecido en el presente caso y
que, acreditados, llevan razonable y lógicamente a concluir que concurren suficientes
circunstancias para estimar la existencia, siquiera indiciariamente, de un supuesto de
doble inmatriculación. Incluso a juicio de la propia Registradora, directa e indirectamente
se extrae de la nota de calificación, es posible la existencia de doble inmatriculación. En
este sentido, afirma literalmente que “En puridad y a mi juicio, son varios supuestos de
posible doble inmatriculación”.
2.

Puntualización de los fundamentos de derecho fijados en la calificación.

En la nota de calificación, se relacionan, como preceptos que justifican la negativa,
los arts. 1, 5, 9, 10.5, 321 38, 40, 47, 199 y 209 de la LH, así como los arts. 2.2 y 3.3 del
TR Ley del Catastro. Al respecto efectuamos las siguientes alegaciones:

En relación con el art. 38 y 10.5 LH, la nota de calificación hace referencia al
“principio de legitimación, y sobre todo, en su vertiente de presunción de exactitud en
cuanto a existencia y contenido del derecho, pero también de la finca, en cuanto a
ubicación y delimitación geográfica expresada en la representación gráfica catastral que
ha quedado incorporada al folio real, en los supuestos de coordinación, entre Registro y
Catastro, conforme al artículo 10.5 de la LH. Aplicable respecto de las fincas 4.975
y 12225.”, no obstante, parece olvidarse que la representación gráfica de la 12226 (la
aportada al Registro para su inscripción) ha sido una representación gráfica
georreferenciada alternativa no costando a fecha del presente que Catastro haya
efectuado la alteración correspondiente.
En este sentido, dispone el art. 10.3 LH que el Registrador hará constar las
referencias catastrales correspondientes, así como la circunstancia de la coordinación, e
“incorporará al folio real” la representación gráfica catastral una vez que la Dirección
General del Catastro haya practicado tal alteración y así lo trasladase al Registro de la
Propiedad.
Por ello, dado que la norma supedita la incorporación de la representación gráfica
catastral al folio real a que la Dirección General del Catastro haya practicado la
alteración catastral y la haya comunicado al Registro y no habiéndose producido tales
circunstancias hasta la fecha, al menos en lo que respecta a la finca 12226, no puede
pretenderse una presunción de exactitud de ubicación y delimitación atendiendo a la
representación gráfica alternativa ya que, aún no ha quedado incorporada al folio real.
Dicha interpretación no solo se extrae del art. 10.3 LH, sino que se deduce
igualmente del tenor literal del apartado 5 de dicho precepto al establecer que
“Alcanzada la coordinación Gráfica con el Catastro e inscrita la representación gráfica de
la finca en el Registro, se presumirá, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38, que la
finca objeto de los derechos inscritos tiene la ubicación y delimitación geográfica
expresada en la representación gráfica catastral que ha quedado incorporada al folio
real.”

cve: BOE-A-2023-7838
Verificable en https://www.boe.es

a. Inaplicabilidad de los arts. 38 y 10.5 LH. Inexistencia de presunciones de
exactitud de ubicación y delimitación de la finca 12226.