III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7838)
Resolución de 8 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Arcos de la Frontera, por la que se suspende el inicio de un expediente de doble inmatriculación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 27 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 44835

Si el anterior propietario ya les transmitió, pero aun así no se identifican como
propietarios de esos excesos de terreno, es porque entienden que la titularidad dominical
es de un tercero, y este tercero sería la Administración autonómica titular de la Cañada,
hoy ya deslindada.
En definitiva, la situación que se pone de manifiesto en el supuesto que nos ocupa
implica que de hecho hay una superficie de terreno poseída por quienes carecen de
título, o al menos de título pacífico pues ha de forzarse su interpretación, y desde luego
no puede sostenerse que el título esté inscrito.
La titularidad de esa superficie debe corresponder o bien a quien la ostentara cuando
las fincas afectadas se crearon por segregación, o bien corresponderían a la
Administración titular de la Cañada, una vez deslindada ésta.
Del escrito resulta la alegación de posesión por tiempo, pacífica y evidente, a través
incluso de la existencia de construcciones. Pero esta cuestión, no puede ser apreciada
por el registrador.
Las pretensiones relativas a los derechos posesorios frente a la Administración,
como también se refleja en el escrito y en las manifestaciones ante mi realizadas,
tampoco pueden ser atendidas para alterar la situación registral de las fincas 12.225
12.226 y 4975 sin consentimiento de sus titulares.
Pero es que además dichas pretensiones de que se trata de terrenos de titularidad
pública, no se corresponden con los documentos que obran en Registro y que se
acompañaron o aportaron para practicar las inscripciones en cuya virtud se rectificaron
las que afectaban a la finca registral 4975, de la que a su vez proceden las otras
dos 12225 y 12226; ni tampoco de los documentos aportados por la Delegación de
Medio Ambiente cuando les fue notificada la pretensión de georreferenciar aquellas
fincas, momento en el que pudieron y debieron manifestar su oposición si estimaban y
podían acreditar la titularidad pública de estos terrenos. Entonces estaba pendiente el
deslinde, que hoy está concluido parcialmente según manifiesta el promovente.
Lo mismo ocurre respecto de la argumentación sobre la correspondencia de parte de
los terrenos que constituyen esas fincas con viales situados en coordenadas distintas a
las georreferenciadas, de modo que se señala que trasladadas las fincas a otras
coordenadas, quedarían las superficies al fondo de las fincas afectadas, libres para ser
incluidas como partes de las mismas, aunque su descripción inicial registral difícilmente
puede abarcarlas. Pero es que además el Ayuntamiento intervino en el documento de
aclaración de la procedencia de los terrenos afectados por la configuración de la UE y
también se le notificó la pretensión de georreferenciación y en ningún momento
manifestó que estuviesen incorrectamente situados.
Sólo los titulares ahora promoventes pudieron y debieron poner de manifiesto que
títulos amparaban sus pretensión [sic] de que sus fincas abarcaban esas superficies en
el momento en que se tramitó el procedimiento de georreferenciación. Sólo uno realizó
alegaciones por escrito, fuera de plazo, y que aun así fueron estudiadas. Su contenido
era el mismo de las manifestaciones verbales que alguno de ellos realizó en la oficina o
por teléfono. No invocaron título, ni aportaron documentación. Solo invocaron posesión.
Por todo ello, porque se estudiaron todos los historiales, todos los antecedentes y
toda la documentación, porque existe un procedimiento registral, presidido por la
salvaguarda judicial de los asientos registrales, por la presunción de certeza del
contenido de los asientos, incluso ahora en cuanto a los datos físicos en los casos de
coordinación, un procedimiento enraizado en el principio de especialidad que obliga a la
precisión en la descripción y configuración de las fincas cuando acceden al Registro, por
todo ello digo, he de sostener que las inscripciones de las fincas discutidas son correctas
mientras no se acredite lo contrario, y que la georreferenciación es también correcta tras
seguir el procedimiento fijado.
Pero es que además la no actuación de los afectados y la intervención favorable de
las Administraciones afectadas, cimentó mi confianza en que la situación que dejábamos
definida era la jurídicamente correcta, aunque apreciara discrepancias con la situación

cve: BOE-A-2023-7838
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Núm. 73