III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7838)
Resolución de 8 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Arcos de la Frontera, por la que se suspende el inicio de un expediente de doble inmatriculación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 27 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 44834

Deriva también del iter registral de todas estas fincas, y especialmente de las ya
georreferenciadas, que lo han sido tras un proceso de años que permitió su identificación
y recuperación registral con intervención de las Administraciones afectadas. Más tarde
se completó el proceso de identificación mediante la georreferenciación, y con citación
de los propietarios afectados en el procedimiento del artículo 199 de la LH, sin que en tal
momento se realizaran no ya las argumentaciones ahora efectuadas que hilvanadas y
documentadas por un profesional reflejan la derivada jurídica en la que podemos
movernos, sino que no se realizó alegación fundamentada alguna o aportación
documental que permitiera a la Registradora instalarse en una duda razonable sobre la
cual fundar la negativa a georreferenciar
No pretendo en base a lo anterior, instalarme sin más en el rechazo a la pretensión
del promoverte fundándome en que el momento en que debieron hacer alegaciones fue
en el curso del procedimiento del artículo 199 de la LH, pues todo es susceptible de ser
revisado aunque el procedimiento se convierta en más complicado una vez que la
georreferenciación ha sido inscrita. Y es que su intervención en este procedimiento,
podía haber evitado la inscripción de la RG, pero no la existencia registral de las fincas,
que también parece discutirse.
La finca origen de la 12.225 y la 12.226, la 4.975, es la resto que quedó tras
numerosas segregaciones que dieron lugar a las fincas 5717 bis, 5718, bis, 5719, 7328
y 5996. La finca 4975, se incorporó en parte a una UE, y quedó un resto de ella. del que
resultaron la 12225 y 12226, quedando así determinado tras un proceso de aclaración,
concreción y rectificación registral.
Estas fincas del segundo grupo, a las que llamaré fincas afectadas, accedieron al
Registro conforme a las descripciones contenidas en los títulos, que las configuraban sin
lugar a dudas como fincas de superficie determinada, con fachada en (…) Otra cosa no
hubiera permitido su inscripción. Los mismos metros que las integraban a ellas,
minoraban la superficie de la matriz. Ni uno menos ni uno más. Por lo tanto la pretensión
que late en el escrito de que siempre fueron fincas de superficie indeterminada porque
llegaban hasta la Cañada, fuera cual fuera dicho límite, carece de fundamento desde el
punto de vista registral. Los metros segregados, que eran los que eran, llegaban hasta lo
que entonces se identificaba por los vecinos como Cañada, y por eso se identificaba el
lindero fondo como tal.
Se invoca que de las conversaciones y tratos originarios, o de la redacción de los
documentos privados de venta de las parcelas segregadas, que se acompañan, ha de
deducirse la voluntad de ceder a los compradores todo el terreno que llegaba hasta la
Cañada no de entonces, sino de ahora ya definida por el deslinde correspondiente. Sin
embargo tales elucubraciones, ni pudieron quedar reflejadas en los títulos, ni pudieron ni
hubieran podido reflejarse registralmente. De manera, que de nuevo concluimos que las
fincas registrales, son las que son, y para añadirles más metros ha de acreditarse el
título de adquisición.
Si las fincas segregadas fueron registralmente bien configuradas en su momento, la
vía para rectificar su superficie sería o la del exceso de cabida, o la de agregación de
terrenos.
La del exceso, entiendo que ni cabe ni se invoca como tal, pues implicaría que por
error de descripción no se comprendía la superficie correcta, en una finca perfectamente
definida por sus linderos. Se intentó en una finca, procedente también de la 4975, y
quedó rechazada la pretensión, oponiéndose además la finca origen o matriz que
conservaba resto. Contra la resolución no aceptando el exceso, no se presentó recurso.
La de agregación de terrenos, puede prosperar, pero exige que el titular de los
mismos los ceda en el negocio que se decida. Según el Registro el titular registral es
causahabiente de la otorgante de los documentos de segregación y venta, y sostiene el
promovente que ya les transmitió, y nada nuevo ha de transmitirles. Sin embargo si se
reconocen en el escrito como ‘poseedores’ de parte de sus fincas, no como propietarios
por tanto

cve: BOE-A-2023-7838
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Núm. 73