III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7838)
Resolución de 8 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Arcos de la Frontera, por la que se suspende el inicio de un expediente de doble inmatriculación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 27 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 44833

Artículo 5 de la LH, que no admite el acceso de los títulos referentes al mero o simple
hecho de la posesión al Registro.
Artículo 9 de la LH, en relación con el 47 del RH, como reflejo del principio de
especialidad en cuanto la identificación de las fincas, y en particular el 47 del RH, de las
procedentes de segregación.
Artículo 32 de la LH, que recoge el principio de inoponibilidad de lo no inscrito frente
a lo inscrito, y que se aplicaría a las fincas inscritas y georreferenciadas o en, proceso de
georreferenciación, frente a pretensiones que aún con base catastral, carezcan de
inscripción registral (RDGSJyFP 20 de Junio de 2.022).
Artículo 38 LH, principio de legitimación, y sobre todo, en su vertiente de presunción
de exactitud en cuanto a existencia y contenido del derecho, pero también de la finca, en
cuanto a ubicación y delimitación geográfica expresada en la representación gráfica
catastral que ha quedado incorporada al folio real, en los supuestos de coordinación,
entre Registro y Catastro, conforme al artículo 10.5 de la LH. Aplicable respecto de las
fincas 4.975 y 12225.
Artículo 40 LH, que regula los procedimientos de rectificación de los asientos
registrales, y que aboca al pronunciamiento judicial en caso de falta de acuerdo.
Artículo 199 de la LH, que regula el procedimiento de incorporación de las bases
gráficas al Registro con citación de afectados.
Artículo 209 de la LH, que establece el procedimiento para resolver los supuestos de
doble inmatriculación.
Artículo 3.3 del TR Ley del Catastro, que dispone que ‘salvo prueba en contrario y sin
perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán,
los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos’, frente a la
pretensión de hacer prevalecer la superficie catastral de alguna de las fincas del
segundo grupo, de modo que ese reconocimiento supondría dar por buena la doble
inmatriculación.
Artículo 2.2 de la norma anterior, que declara que lo dispuesto en esta ley ‘se
entenderá sin perjuicio de las competencias y funciones del Registro de la Propiedad y
de los efectos jurídicos sustantivos derivados de la inscripción de los inmuebles en dicho
registro.’.
El concepto de doble inmatriculación que resulta de regulación al respecto y de la
doctrina, implica que dicho supuesto tiene lugar cuando una finca o parte de ella, ha
tenido acceso al Registro en dos folios o historiales diferentes. Se produce generalmente
por la forma de descripción de las fincas, sobre todo en cuanto a la identificación de los
linderos, siendo lo más frecuente el que exista un lapso de tiempo entre uno y otro
acceso, lo que justifica esa posible confusión de aquellos, aunque sean fijos. En los
casos de segregación las imprecisiones son más frecuentes en la definición de los
linderos resultantes.
Facilitaba la existencia de los supuestos de doble inmatriculación la no identificación
gráfica de las fincas, de modo que actualmente la identificación de las mismas a través
de las coordenadas georreferenciadas, evitará que se produzcan los supuestos de doble
inmatriculación en un futuro, pues actualmente se seguirán detectando entre dos fincas
no georreferenciadas, o incluso entre una que lo esté con otra u otras que carezcan de
georreferenciación.
Si atendemos a las descripciones registrales de ambos grupos de fincas, el supuesto
de hecho ‘doble inmatriculación’, no existiría técnicamente, pues cada una de las fincas
del grupo dos conservaría los dimensiones que el Registro define respecto a las finca
señaladas en primer lugar, que registralmente no las invaden, y que sumarían el resto de
finca que quedó tras las segregaciones que dieron lugar a las afectadas.
Ahora bien, esta conclusión resulta así expuesta lineal o simple, y no refleja la
complejidad de la situación que se nos plantea.
La complejidad deriva de la situación de hecho existente, que solo se ha puesto de
manifiesto con cierta claridad en las conversaciones previas a la presentación del escrito
que motiva este informe.

cve: BOE-A-2023-7838
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Núm. 73