III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7837)
Resolución de 8 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Fuengirola n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 27 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 44814

apartados 2 y 3 de este artículo y para la de los actos enumerados en el apartado 2 del
artículo siguiente, se estará a lo que en él se dispone».
En este caso el bien forma parte de la masa activa en caso de disolución de la
sociedad de gananciales (artículo 1397 del Código Civil). Al ser la causa de disolución el
divorcio, en el caso de que de que el cónyuge –ahora excónyuge– del causante hubiera
fallecido, habrán de ser sus herederos los que hayan de concurrir a la liquidación
(artículos 1058, 1404 y 1410 del propio Código Civil). De llevarse a cabo la rectificación
del contenido del Registro sin su consentimiento o sin respetar la posición determinada
por la legislación de procedimiento se perjudicaría, de forma injustificada, la previsión
que para aquellos contempla el ordenamiento jurídico.
5. Es cierto que esta Dirección General ha declarado en diversas ocasiones (cfr.,
entre otras, las Resoluciones de 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980, 10 de
septiembre de 2004, 13 de septiembre de 2005, 19 de junio de 2010, 7 de marzo, 24 de
junio, 23 de agosto y 15 de octubre de 2011 y 29 de febrero de 2012) que cuando la
rectificación se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con
documentos fehacientes y auténticos, independientes por su naturaleza de la voluntad
de los interesados, no es necesaria la aplicación del artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria,
pues bastará para llevar a cabo la subsanación tabular la mera petición de la parte
interesada acompañada de los documentos que aclaren y acrediten el error padecido.
En aplicación de esta doctrina este Centro Directivo ha aceptado la rectificación del
contenido del Registro, y del carácter ganancial del bien, cuando de la documentación
aportada ha resultado, indubitadamente, que el bien carecía de la cualidad publicada por
el Registro de la Propiedad.
Así, en el supuesto de bienes inscritos a nombre de ambos cónyuges con carácter
ganancial conforme a la legislación anterior a la reforma de 1981 (Resolución de 7 de
abril de 1978), o conforme a la legislación vigente en la actualidad (Resoluciones de 14
de mayo de 2013 y 7 de julio de 2015, aunque en ambas no fue suficiente dicha
acreditación para la rectificación del Registro), de bienes inscritos a nombre de un solo
cónyuge con carácter ganancial (Resolución de 6 de noviembre de 1980), e incluso de
bienes inscritos como gananciales a nombre del marido y de una esposa distinta a la que
resulta del contenido del Registro Civil (Resolución de 5 de mayo de 1978).
Por el contrario, este Centro Directivo ha desestimado la rectificación del contenido
del Registro y del carácter ganancial del bien inscrito cuando de la documentación
aportada no ha resultado de forma auténtica e indubitada que el bien inscrito carecía de
aquella cualidad (Resolución de 8 de mayo de 1980 –bien inscrito como presuntivamente
ganancial–, Resoluciones de 4 de febrero de 1999, 13 de septiembre de 2005 y 4 de
abril de 2006 –bien inscrito como ganancial de los dos cónyuges– y Resoluciones de 6
de junio de 2001 y 15 de diciembre de 2006 –bien inscrito como ganancial de uno de los
cónyuges–).
En definitiva y como ha afirmado esta Dirección General (Resoluciones de 2 de
marzo de 2016 y 15 de marzo de 2017), en el ámbito del Registro de la Propiedad la
destrucción de la presunción de ganancialidad a que se refiere el artículo 1361 del
Código Civil requiere, para obtener la inscripción de un bien con carácter privativo –al
margen del supuesto de confesión de privatividad por el consorte– que, en las
adquisiciones a título oneroso, se justifique el carácter privativo del precio o
contraprestación mediante prueba documental pública suficiente, sin que la mera
afirmación de la procedencia privativa del dinero empleado sea suficiente dado, sobre
todo, el carácter fungible del dinero (artículo 95 del Reglamento Hipotecario). Fuera de
este supuesto, para acceder a la modificación del contenido del Registro de la Propiedad
y del carácter de ganancial con que publica la titularidad del bien, es preciso o bien
acreditar fehacientemente los hechos de los que resultaría no aplicable el régimen de
gananciales o bien contar con el consentimiento de aquellos cuya posición jurídica sea
vea afectada por el pronunciamiento registral o bien resolución judicial en la que estos
hayan tenido la posibilidad de intervenir en la forma prevista por el ordenamiento

cve: BOE-A-2023-7837
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Núm. 73