III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7837)
Resolución de 8 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Fuengirola n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 27 de marzo de 2023

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que parece quiere recurrirse es la inscripción anterior del año 2000, considerándola
errónea, por lo que habrá que recordar la doctrina de este Centro Directivo en la materia.
La cuestión de la rectificación de los asientos registrales, ha sido resuelta en otras
ocasiones (vid. Resoluciones en «Vistos» y, por todas, la Resolución de este Centro
Directivo de 24 de enero de 2018, en la que se señaló que como ha recordado la
Resolución de 15 de marzo de 2017: «Toda la doctrina elaborada a través de los
preceptos de la Ley y del Reglamento Hipotecarios y de las Resoluciones de este Centro
Directivo relativa a la rectificación del Registro parte del principio esencial que afirma que
los asientos registrales están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus
efectos en tanto no se declare su inexactitud (artículo 1, párrafo tercero, de la Ley
Hipotecaria). Por ello, como ha reiterado este Centro Directivo (cfr., por todas, las
Resoluciones de 2 de febrero de 2005, 19 de diciembre de 2006, 19 de junio de 2010, 23
de agosto de 2011, y 5 y 20 de febrero y 27 de marzo de 2015), la rectificación de los
asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el
asiento atribuya algún derecho –lógicamente siempre que se trate de materia no
sustraída al ámbito de autonomía de la voluntad–, bien la oportuna resolución judicial
recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se
trate de rectificar conceda algún derecho. La rectificación registral se practica conforme
indica el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, que contempla diversos supuestos que
pueden originar la inexactitud del Registro que debe repararse; estos supuestos son: a)
no haber tenido acceso al Registro alguna relación jurídica inmobiliaria; b) haberse
extinguido algún derecho que conste inscrito o anotado; c) la nulidad o error de algún
asiento, y d) la falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento y en
general de cualquier otra causa no especificadas en la Ley: en este último supuesto, la
rectificación precisará del consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial»).
4. En el supuesto que da lugar a la presente se pretende la adjudicación de una
finca presuntivamente ganancial, como privativa de la causante, para lo que se aporta la
documentación que en su día causó la inscripción a los efectos de la rectificación del
contenido del Registro, sin que la persona a quien el asiento atribuye una determinada
posición jurídica, cónyuge del titular registral sobre el bien inscrito para la sociedad de
gananciales, haya prestado el consentimiento o haya disfrutado en un procedimiento
judicial de la posición jurídica prevista en el ordenamiento.
La rectificación del estado civil de la causante afecta al régimen jurídico del bien
adquirido, régimen publicado por el Registro de la Propiedad y amparado por el principio
de legitimación del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual «a todos los
efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y
pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo». Se presume
en consecuencia que el bien inscrito pertenece a su titular bajo el régimen jurídico de la
sociedad de gananciales.
Dispone el artículo 93 del Reglamento Hipotecario que: «1. Se inscribirán a nombre
de marido y mujer, con carácter ganancial, los bienes adquiridos a título oneroso y a
costa del caudal común por ambos cónyuges para la comunidad o atribuyéndoles de
común acuerdo tal condición o adquiriéndolos en forma conjunta y sin atribución de
cuotas. En la misma forma se inscribirán los bienes donados o dejados en testamento a
los cónyuges conjuntamente y sin especial designación de partes, constante la sociedad,
siempre que la liberalidad fuere aceptada por ambos y el donante o testador no hubiere
dispuesto lo contrario. 2. Para la inscripción de los actos de administración o de
disposición, a título oneroso, de estos bienes será preciso que se hayan realizado
conjuntamente por ambos cónyuges, o por uno cualquiera de ellos con el consentimiento
del otro o con la autorización judicial supletoria. 3. Los actos de disposición a título
gratuito de estos bienes se inscribirán cuando fueren realizados por ambos cónyuges
conjuntamente, o por uno de ellos concurriendo el consentimiento del otro. 4. Los bienes
adquiridos a título oneroso por uno sólo de los cónyuges para la sociedad de
gananciales se inscribirán, con esta indicación a nombre del cónyuge adquirente. Para la
inscripción de los actos de disposición de estos bienes se estará a lo dispuesto en los

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