III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7837)
Resolución de 8 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Fuengirola n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 73

Lunes 27 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 44809

R. E. B, con testamento sus herederos practican las operaciones de aceptación y
adjudicación de la herencia de dicha causante adjudicándose el pleno dominio de una
mitad indivisa de la finca registral número 3.126/A de este Distrito Hipotecario en la
forma y proporción que constan en dicha escritura.
Segundo: Del examen de la misma resulta el siguiente defecto subsanable:
1. Del Registro resulta que la participación de una mitad indivisa de la finca que se
adjudican los herederos figura inscrita en favor de la causante, casada con don C. M. C
por título de compra con carácter presuntivamente ganancial, por lo que es necesario la
previa liquidación de la sociedad conyugal en cuanto a dicha participación indivisa de la
finca y la misma le sea adjudicada a la causante, para lo que será necesario el
consentimiento de don C. M. C, y en caso de haber fallecido de los herederos de éste,
de conformidad con el principio de tracto sucesivo. Dicha inscripción fue practicada en
virtud del mismo título que consta en la escritura, esto es, del testimonio expedido el
día 2 de noviembre de 1999 por doña L. S. C., Secretaria del Juzgado de Primera
Instancia número 6 de los de Fuengirola de la sentencia de fecha 30 de septiembre
de 1999 dictada por el Magistrado-Juez de dicho Juzgado don Román González López
en los autos de juicio declarativo menor cuantía que bajo el número 205/99 se siguieron
en dicho Juzgado y que causó la inscripción 2.ª de dicha finca practicada el día 10 de
abril de 2000 de la que resultaba que la finca 3126/A fue adquirida por don C. M. C y su
entonces esposa, la hoy causante doña R. E. B practicándose la inscripción con tal
carácter, a la vista, al tiempo de practicarse la inscripción entre otros, del certificado de
matrimonio de dichos señores del que resultaba que contrajeron matrimonio el día 6 de
julio de 1960, pactando el régimen de separación de bienes en escritura autorizada ante
el notario de Sevilla don José Bono Huerta el día 11 de enero de 1978, esto es, con
posterioridad a la fecha de adquisición de la finca (21 de abril de 1973) habiéndose
posteriormente decretado el divorcio de dichos señores por sentencia del Juzgado de
Primer Instancia número 7 de los de Sevilla de fecha 11 de noviembre de 1981, sin que
se acredite con título formal hábil a estos efectos, que bien al tiempo de pactar el
régimen de separación de bienes, o bien posteriormente en el momento del divorcio, la
mitad indivisa de la finca que ahora se inventaría le hubiere sido adjudicada a la
causante en la liquidación de su régimen económico matrimonial de gananciales.
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes

1. Los documentos de toda clase, susceptibles de inscripción, se hallan sujetos a la
calificación del Registrador quien, bajo su responsabilidad, ha de resolver acerca de la
legalidad de sus formas extrínsecas, la capacidad de los otorgantes y la validez de los
actos contenidos en los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 18
y 19 de la Ley Hipotecaria y 98 a 100 de su Reglamento.
2. En particular, respecto del defecto expresado bajo el número 1 debe tenerse en
cuenta el principio Tracto Sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria) así como el
principio de Legitimación registral (art 1.3 LH “los asientos del Registro practicados en
los libros que se determinan en los artículos 238 y siguientes, en cuanto se refieran a los
derechos inscribibles, están bajo la salvaguardia de los Tribunales, y producen todos sus
efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley” en
Ley en relación con lo que disponen los artículos 38 y 40 de la Ley Hipotecaria, en
especial el apartado d) de éste último que no permite la rectificación de los asientos
registrales a menos que presten su consentimiento aquéllos a quienes el asiento a
rectificar conceda algún derecho, o en su defecto, exista resolución judicial firme en
procedimiento entablado contra los mismos, para de este modo poder desplegar todos
los medios de defensa de los intereses a que se refiere el artículo 24 de la Constitución.
Y no puede desconocerse que la inscripción de una finca en favor de una persona

cve: BOE-A-2023-7837
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