III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7836)
Resolución de 7 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Aguilar de la Frontera, por la que se deniega la cancelación de una prórroga de una anotación de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 27 de marzo de 2023

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III
Contra la anterior nota de calificación, don D. M. M. interpuso recurso el día 27 de
diciembre de 2022 en base a las siguientes alegaciones:
«Primera. La nota de calificación denegatoria dice: “No procede la práctica de
cancelación de anotación de embargo letra E, la cual fue practicada el 28 de mayo
de 2018 y prorrogada por la letra G el día 18 de julio de 2022, en virtud de mandamiento
librado el día 16 de junio de 2022. En la fecha de presentación del mandamiento de
prórroga -el día 23 de junio pasado- se encontraba vigente la anotación prorrogada, de
conformidad con la suspensión de plazos establecida por el artículo 42 del Real
Decreto–ley 8/2020, de 17 de marzo. Por ello, debe denegarse la cancelación interesada
en el documento. Este defecto se considera insubsanable”.
Y como fundamentos de derecho cita la nota de calificación negativa el artículo 86 de
la Ley Hipotecaria, artículo 42 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo y resolución
de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 23 de diciembre de 2021
(BOE 4 de enero de 2022).
Segunda. El artículo 86 de la Ley Hipotecaria establece que las anotaciones
preventivas caducarán a los cuatros años de la fecha de la anotación misma, pudiéndose
prorrogar por un plazo de 4 años más, siempre que el mandamiento ordenando la
prórroga sea presentado antes de que caduque el asiento.
En el presente caso la anotación preventiva de embargo se practicó el día 28 de
mayo de 2018 y el mandamiento ordenando la prórroga según dice el Registro de Aguilar
de la Frontera se presentó el día 23 de junio de 2022. En consecuencia, los cuatro años
habían transcurrido y no debió de realzarse la prórroga de la anotación preventiva
ordenada por el Juzgado de Instrucción de Burgos.
Sin embargo, la nota de calificación del Registrador para justificar que la anotación
preventiva de embargo está bien realizada utiliza el artículo 42 del Real Decretoley 8/2020, de 17 de marzo publicado con motivo del Covid-19 y la resolución de la
Dirección General de 23 de diciembre de 2021.
Al presente caso, entendemos que no le son aplicables el artículo 42 y resolución
antes citada por las siguientes razones:
El articulo 42 en su texto original que aparece en el boletín Oficial del Estado el
día 18 de marzo de 2020 dice literalmente lo siguiente: “Durante la vigencia del Estado
de alarma y, en su caso, las prórrogas del mismo que pudieran acordarse se adoptarán
las siguientes medidas:
Primera. Se suspende el plazo de caducidad de los asientos de presentación de las
anotaciones preventivas, de las menciones, de las notas margina les y de cualesquiera
otros asientos registrales susceptibles de cancelación por el transcurso del tiempo.
Segunda. El computo de los plazos se reanudará al día siguiente de la finalización
del estado de alarma o de su prorroga en su caso”.
La resolución de 23 de diciembre de 2021 dice que el cómputo para la caducidad
habrá de hacerse de fecha a fecha, ampliándose en 88 días naturales adicionales a la
misma, contando desde el día 14 de marzo hasta el 9 de junio de 2020 en que estuvo
vigente el estado de alarma.
Tercera. Respecto del presente caso, es decir una anotación preventiva de
embargo practicada el día 28 de mayo de 2018 y que el mandamiento de prórroga se
presenta el día 23 de junio de 2022, no es posible aplicarle el artículo 42 del Real
Decreto-ley 8/2020 ni la resolución de 23 de diciembre de 2021, solo sería aplicable el
artículo 86 de la Ley Hipotecaria, la razón es la interpretación que se ha de hacer
correcta del artículo 42, porque la misma suspende el plazo de caducidad de las
anotaciones preventivas susceptibles de cancelación por el transcurso del tiempo
durante la vigencia del estado de alarma (88 días), es decir, que la norma afecta
exclusivamente a las anotaciones preventivas susceptibles de cancelación durante

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Núm. 73