I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. Agricultura. (BOE-A-2023-7735)
Ley 6/2023, de 23 de febrero, de protección y modernización de la agricultura social y familiar y del patrimonio agrario de Aragón.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 73

Lunes 27 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 44566

TÍTULO III
De la reordenación de la propiedad
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 23.

Tipología de los procesos de reordenación de la propiedad.

1. Los procedimientos de reordenación de la propiedad podrán tener carácter
público o privado. Ambos se iniciarán a instancia de los propietarios interesados,
requiriéndose en los de carácter público la declaración de utilidad pública por decreto del
Gobierno de Aragón.
2. La reordenación de la propiedad de carácter público únicamente contempla dos
modalidades: la de concentración parcelaria y la de establecimiento de participaciones
sobre las tierras.
3. La reordenación de la propiedad de carácter privado contempla, además de las
dos modalidades previstas en el apartado precedente, la modalidad de permutas entre
personas propietarias.
Artículo 24.

Nuevos caminos derivados de la reordenación de la propiedad.

En el diseño y construcción de nuevos caminos derivados de la reordenación de la
propiedad deberá tenerse en cuenta tanto la visión agraria como la medioambiental para
la existencia de unas infraestructuras sostenibles y eficientes para los interesados.
Artículo 25. Unidades mínimas de cultivo.

CAPÍTULO II
Procedimientos de carácter público
Artículo 26. Procedimiento para la declaración de utilidad pública.
1. A través del ayuntamiento, o ayuntamientos en su caso, del término municipal en el
que se pretenda iniciar un procedimiento, se presentará solicitud al departamento

cve: BOE-A-2023-7735
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1. A los efectos de esta ley, la extensión de las unidades mínimas de cultivo se
establece, como norma general para todo el territorio de la Comunidad Autónoma, en 10
hectáreas para secano y 5 hectáreas para regadíos, excepto en regadíos tradicionales
de riego por gravedad, en los que se reduce a 2 hectáreas. No obstante, en cada zona
de concentración parcelaria que se ejecute podrán determinarse otras superficies
diferentes, tal y como se establece en el apartado 3 del artículo 28.
2. La división o segregación de una finca rústica solo será válida cuando no dé
lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo.
3. Serán nulos y no producirán efecto entre las partes ni con relación a tercero los
actos o negocios jurídicos, sean o no de origen voluntario, por cuya virtud se produzca la
división de una finca, contraviniendo lo dispuesto en el apartado anterior.
4. La partición de herencia se realizará teniendo en cuenta lo establecido en el
apartado 1, aun en contra de lo dispuesto por el testador, aplicando las reglas contenidas
en el Código Civil sobre las cosas indivisibles por naturaleza o por ley y sobre la
adjudicación de las mismas a falta de voluntad expresa del testador o de convenio entre
los herederos.
5. En cuanto a excepciones, se estará a lo dispuesto en la legislación sobre la
materia y, en todo caso, podrá autorizarse la división cuando fuera necesaria por razón
del cumplimiento de medidas contenidas en autorizaciones ambientales.