I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. Agricultura. (BOE-A-2023-7735)
Ley 6/2023, de 23 de febrero, de protección y modernización de la agricultura social y familiar y del patrimonio agrario de Aragón.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 73

Lunes 27 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 44563

por sociedades o empresas públicas autonómicas o estatales u organismos públicos
autónomos competentes para la ejecución o gestión de infraestructuras de riego, o por
instituciones o entidades financieras.
5. De acuerdo con el contenido del convenio al que se refiere el apartado anterior,
las obras podrán ejecutarse por la Administración competente o por empresas o
sociedades públicas autonómicas o estatales. También podrán ser ejecutadas por la
comunidad de regantes, correspondiendo en este caso a la Administración autonómica la
supervisión y tutela de la ejecución a fin de garantizar su ajuste al marco legal
establecido, así como, en caso necesario, las expropiaciones a las que hubiere lugar
conforme a la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.
6. Los importes adelantados por los futuros regantes a través de la comunidad de
regantes serán deducidos en los posteriores proyectos de liquidación que elabore la
Administración, lo que podrá recogerse de forma expresa en el convenio
correspondiente.
7. Cuando la financiación y ejecución se efectúen por la comunidad de regantes
con apoyo público derivado de un régimen subvencional específico, las aportaciones de
financiación a realizar por los futuros regantes se ajustarán a las condiciones del citado
régimen. En este caso, el referido convenio será de supervisión y tutela de la ejecución a
fin de garantizar el ajuste de la actuación al marco legal establecido, así como, en caso
necesario, contemplando las expropiaciones a las que hubiere lugar conforme a la Ley
de Reforma y Desarrollo Agrario.
8. Las previsiones del apartado anterior referidas al convenio serán también de
aplicación en el caso de que la comunidad de regantes asuma la financiación y ejecución
sin apoyo público.
Transmisión de tierras reservadas en zonas regables de interés nacional.

1. El tráfico jurídico de propiedades en sectores declarados como regadíos en
zonas de interés nacional, cuyos propietarios hayan optado a través de su comunidad de
regantes por el sistema alternativo de financiación y ejecución de obras previsto en el
artículo 18 o, anteriormente, por el previsto en la disposición adicional octava de la
Ley 2/2016, de 28 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad
Autónoma de Aragón, quedará sujeto a las normas generales que regulan la propiedad
inmueble siempre que el adquirente cumpla los criterios del modelo de agricultura social
y familiar y las superficies así adquiridas, juntamente con aquellas de las que ya pudiera
ostentar la propiedad, no supere las 100 hectáreas.
2. En el resto de situaciones no contempladas en el apartado anterior, el tráfico
jurídico de propiedades quedará sujeto a lo establecido en los apartados siguientes.
3. Salvo que medie autorización previa de la transmisión por parte del
departamento competente en materia de agricultura, tendrán la consideración de tierras
en exceso aquellas tierras sujetas a reserva que hayan sido adquiridas por actos inter
vivos con posterioridad a la aprobación del Plan General de Transformación de la zona
regable previsto en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario y con antelación a que sobre
las mismas medie resolución administrativa que constate que se han alcanzado los
límites de intensidad de explotación previstos en el Plan General de Transformación
correspondiente.
4. La autorización de la transmisión de tierras sujetas a reserva solo podrá
otorgarse cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Transmisión de la totalidad de la propiedad declarada reservada en la zona
regable.
b) Cumplimiento por el adquirente de las cualidades personales establecidas en el
correspondiente Plan General de Transformación.
c) Si el adquirente es una sociedad agraria de transformación o cooperativa de
explotación comunitaria de la tierra, el total de tierras reservadas a la misma no podrá
exceder de la suma de las reservas que corresponderían a aquellos de sus socios que

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Artículo 19.