I. Disposiciones generales. BANCO DE ESPAÑA. Entidades financieras. (BOE-A-2023-7662)
Circular 2/2023, de 17 de marzo, del Banco de España, por la que se modifica la Circular 1/2013, de 24 de mayo, sobre la Central de Información de Riesgos.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 25 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 44265
Sin perjuicio de lo dispuesto en la norma cuarta, cuando la operación
transferida sea un préstamo a persona jurídica:
a) Si la entidad cedente no es una entidad de crédito ni una sucursal en
España de una entidad de crédito extranjera y la entidad adquirente es un agente
observado declarante a la CIR, la entidad cedente declarará también los módulos
B.3, C.3, C.4 y, respecto de los datos sobre garantías recibidas, la parte 2 del
módulo D.1.1 y la parte 2 del módulo D.4.
b) Si la entidad cedente es una sucursal en España de una entidad de crédito
extranjera cuya sede social esté radicada en otro Estado miembro informador y la
entidad adquirente es un agente observado declarante a la CIR distinto de una
sucursal en España de una entidad de crédito extranjera cuya sede social esté
radicada en otro Estado Miembro informador, la entidad cedente declarará también
el módulo D.1, el módulo D.1.1, el módulo D.2 –excepto las partes 1 a 5– y la
parte 2 del módulo D.4.»
«3. Las entidades declarantes que hayan adquirido préstamos a otras
entidades que continúen con su gestión frente a los titulares actuarán de la
siguiente forma:
a) Si la entidad cedente declara a la CIR, la entidad adquirente deberá
relacionar en el módulo G, Datos que vinculan códigos, los códigos que asigne a
las operaciones con los códigos que utilice para ellas la entidad cedente. La
entidad adquirente tendrá que declarar exclusivamente el módulo H, Información
prudencial complementaria, cuando cumpla con los requisitos establecidos para su
declaración.
b) Si la entidad cedente no declara a la CIR las operaciones cedidas, porque
no sea una entidad declarante o porque, siéndolo, no tuviese que declararlas
individualmente, la entidad adquirente declarará todos los módulos como si ella
tuviera la gestión directa del riesgo. Los importes que se declararen en los
diferentes módulos serán los que correspondan al riesgo que asuma la entidad en
las operaciones.»
Ocho. En la norma decimoquinta, «Combinaciones de negocios», se modifican los
apartados 1 y 2, que quedan redactados en los siguientes términos:
«1. Las entidades que adquieran operaciones como consecuencia de una
fusión, traspaso de la actividad financiera u otra combinación de negocios
realizada con otras entidades declarantes relacionarán en el módulo G, Datos que
vinculan códigos, los códigos que asignen a las operaciones que hayan adquirido
con los códigos utilizados para ellas por las entidades cedentes, pero no tienen
que declarar, en el momento de la adquisición, los datos de los módulos A, B y D,
relativos a las operaciones adquiridas y personas que intervienen en ellas, sin
perjuicio de que realicen las actualizaciones que, en su caso, procedan. No
obstante, cuando la entidad cedente no haya declarado individualmente las
operaciones a la CIR, estas no se tendrán que declarar en el módulo G, debiendo
la entidad adquirente realizar la declaración completa de las personas y
operaciones que cumplan con los requisitos para declararlas individualmente.
2. Las entidades que adquieran operaciones en una combinación de
negocios a otras entidades declarantes que continúen inscritas con el mismo
código en el registro de entidades del Banco de España pueden solicitar, junto con
la entidad cedente, que se les autorice a que esta última continúe declarando
transitoriamente las operaciones por un máximo de seis meses desde la fecha de
la cesión mientras mantenga su gestión informática como si no las hubiese cedido.
En el caso de adquisición de operaciones como consecuencia de fusiones u otras
combinaciones de negocios que conlleven la extinción de al menos una de las
entidades declarantes, la entidad adquirente de las operaciones podrá solicitar que
cve: BOE-A-2023-7662
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 72
Sábado 25 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 44265
Sin perjuicio de lo dispuesto en la norma cuarta, cuando la operación
transferida sea un préstamo a persona jurídica:
a) Si la entidad cedente no es una entidad de crédito ni una sucursal en
España de una entidad de crédito extranjera y la entidad adquirente es un agente
observado declarante a la CIR, la entidad cedente declarará también los módulos
B.3, C.3, C.4 y, respecto de los datos sobre garantías recibidas, la parte 2 del
módulo D.1.1 y la parte 2 del módulo D.4.
b) Si la entidad cedente es una sucursal en España de una entidad de crédito
extranjera cuya sede social esté radicada en otro Estado miembro informador y la
entidad adquirente es un agente observado declarante a la CIR distinto de una
sucursal en España de una entidad de crédito extranjera cuya sede social esté
radicada en otro Estado Miembro informador, la entidad cedente declarará también
el módulo D.1, el módulo D.1.1, el módulo D.2 –excepto las partes 1 a 5– y la
parte 2 del módulo D.4.»
«3. Las entidades declarantes que hayan adquirido préstamos a otras
entidades que continúen con su gestión frente a los titulares actuarán de la
siguiente forma:
a) Si la entidad cedente declara a la CIR, la entidad adquirente deberá
relacionar en el módulo G, Datos que vinculan códigos, los códigos que asigne a
las operaciones con los códigos que utilice para ellas la entidad cedente. La
entidad adquirente tendrá que declarar exclusivamente el módulo H, Información
prudencial complementaria, cuando cumpla con los requisitos establecidos para su
declaración.
b) Si la entidad cedente no declara a la CIR las operaciones cedidas, porque
no sea una entidad declarante o porque, siéndolo, no tuviese que declararlas
individualmente, la entidad adquirente declarará todos los módulos como si ella
tuviera la gestión directa del riesgo. Los importes que se declararen en los
diferentes módulos serán los que correspondan al riesgo que asuma la entidad en
las operaciones.»
Ocho. En la norma decimoquinta, «Combinaciones de negocios», se modifican los
apartados 1 y 2, que quedan redactados en los siguientes términos:
«1. Las entidades que adquieran operaciones como consecuencia de una
fusión, traspaso de la actividad financiera u otra combinación de negocios
realizada con otras entidades declarantes relacionarán en el módulo G, Datos que
vinculan códigos, los códigos que asignen a las operaciones que hayan adquirido
con los códigos utilizados para ellas por las entidades cedentes, pero no tienen
que declarar, en el momento de la adquisición, los datos de los módulos A, B y D,
relativos a las operaciones adquiridas y personas que intervienen en ellas, sin
perjuicio de que realicen las actualizaciones que, en su caso, procedan. No
obstante, cuando la entidad cedente no haya declarado individualmente las
operaciones a la CIR, estas no se tendrán que declarar en el módulo G, debiendo
la entidad adquirente realizar la declaración completa de las personas y
operaciones que cumplan con los requisitos para declararlas individualmente.
2. Las entidades que adquieran operaciones en una combinación de
negocios a otras entidades declarantes que continúen inscritas con el mismo
código en el registro de entidades del Banco de España pueden solicitar, junto con
la entidad cedente, que se les autorice a que esta última continúe declarando
transitoriamente las operaciones por un máximo de seis meses desde la fecha de
la cesión mientras mantenga su gestión informática como si no las hubiese cedido.
En el caso de adquisición de operaciones como consecuencia de fusiones u otras
combinaciones de negocios que conlleven la extinción de al menos una de las
entidades declarantes, la entidad adquirente de las operaciones podrá solicitar que
cve: BOE-A-2023-7662
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Núm. 72