I. Disposiciones generales. BANCO DE ESPAÑA. Entidades financieras. (BOE-A-2023-7662)
Circular 2/2023, de 17 de marzo, del Banco de España, por la que se modifica la Circular 1/2013, de 24 de mayo, sobre la Central de Información de Riesgos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 25 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 44260

exclusivamente con la finalidad prevista en el artículo 60, apartado cuarto, letra a),
de la Ley 44/2002. A estos efectos, el riesgo acumulado es el importe de las
operaciones en las que la persona intervenga como titular de riesgo, directo o
indirecto, con las siguientes precisiones:
a) No se incluyen en el cálculo del riesgo acumulado los importes de las
operaciones que se declaren como:
1. Garantías financieras instrumentadas como derivados de crédito o
compromisos de riesgo de crédito de arrendamientos financieros para el
arrendador.
2. Otros compromisos con riesgo de crédito instrumentados como
compromisos de riesgo de crédito de arrendamientos operativos para el
arrendador.
3. Otros arrendamientos, según la definición de otros arrendamientos
establecida en la dimensión "Tipo de producto" del módulo B.2 del anejo 2.
b) El importe del riesgo directo asumido en las operaciones es la suma de los
importes dispuestos (principal, intereses y comisiones vencidos, intereses de
demora y gastos exigibles) pendientes de cobro más los importes disponibles (con
disponibilidad inmediata y condicionada).
c) El importe del riesgo indirecto que computa como riesgo acumulado es el
riesgo máximo que garantiza el titular de las operaciones en las que interviene
exclusivamente como garante o porque haya comprometido su firma en
operaciones de cartera comercial o efectos financieros. Cuando el titular haya
comprometido su firma en efectos que forman parte de operaciones de cartera
comercial con recurso que no se declaren a la CIR conforme a lo dispuesto en el
primer párrafo de este apartado, el riesgo no declarado por este motivo no se
computará a estos efectos.
d) En los préstamos sindicados y demás préstamos en los que varios
prestamistas participan de forma mancomunada, cada entidad declarante
computará como riesgo acumulado exclusivamente el importe del riesgo que
asuma de las operaciones. En los diferentes módulos se declarará exclusivamente
el importe del riesgo que la entidad asuma en estos préstamos, sin perjuicio del
tratamiento específico para las garantías con las que, en su caso, cuenten, que se
declararán conforme a lo señalado en la norma octava, apartados 3, 8 y 11.
e) En las garantías financieras y avales y cauciones no financieros prestados
concedidos solidariamente por varias entidades, cada entidad declarante
computará como riesgo acumulado el importe total de la operación.
f) En el riesgo acumulado, además de los importes que asume directamente
la entidad declarante con el titular, se incluirán los que haya transferido a terceros
de las operaciones en las que continúa con su gestión frente al titular, aunque los
haya dado de baja del activo, así como los que tenga registrados en los libros de
sus sociedades instrumentales residentes en España.
g) En el riesgo acumulado de las entidades que hayan adquirido operaciones
que continúe declarando a la CIR otra entidad, también se incluyen los importes
que hayan asumido en dichas operaciones, aunque, conforme a lo dispuesto en la
norma decimocuarta, letra B), no los declaren a la CIR como datos dinámicos de
los riesgos directos e indirectos.
h) En el riesgo acumulado no se incluirán los importes de las operaciones a
las que se refiere la norma segunda, apartado 1 bis.
6. No obstante lo señalado en el apartado anterior, el Banco de España, el
Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, la Sociedad Anónima
Estatal de Caución Agraria (SAECA), las entidades de crédito que operen en
régimen de libre prestación de servicios y los prestamistas inmobiliarios solo

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