I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Sistema universitario. (BOE-A-2023-7500)
Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 23 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 43329

Disposición adicional décima. Derechos adquiridos de títulos universitarios de
anteriores ordenaciones académicas.
Los títulos universitarios de Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Ingeniero
Técnico, Licenciado, Arquitecto e Ingeniero mantendrán su plena vigencia académica,
administrativa y profesional en los mismos términos en que se establecieron.
Disposición adicional décima primera. Catedráticos o Catedráticas y Profesores o
Profesoras Titulares de Escuelas Universitarias.
1. Previa solicitud dirigida al Rector o Rectora de la universidad, los funcionarios y
funcionarias Doctores/as del Cuerpo de Catedráticos/as de Escuela Universitaria podrán
integrarse en el Cuerpo de Profesores/as Titulares de Universidad en las mismas plazas
que ocupen, manteniendo todos sus derechos, y computándose la fecha de ingreso en el
Cuerpo de Profesores/as Titulares de Universidad la que tuvieran en el cuerpo de origen.
Quienes no soliciten dicha integración mantendrán su condición de profesorado de
las universidades y conservarán su plena capacidad docente y, en su caso,
investigadora, de transferencia e intercambio del conocimiento e innovación.
Asimismo, podrán presentar la solicitud para obtener la acreditación para Catedrático
de Universidad prevista en el artículo 69.
2. Los Profesores y Profesoras Titulares de Escuela Universitaria que, a la entrada
en vigor de esta ley orgánica, posean el título de doctor o doctora o lo obtengan
posteriormente, y se acrediten específicamente en el marco de lo previsto por el
artículo 69, accederán directamente al Cuerpo de Profesores/as Titulares de
Universidad, en sus propias plazas. Para la acreditación a Titulares de Universidad de
los Profesores/as Titulares de Escuela Universitaria se valorará particularmente la
docencia, así como la investigación y, en su caso, la gestión.
Quienes no accedan a la condición de Profesor/a Titular de Universidad
permanecerán en su situación actual, manteniendo todos sus derechos y conservando
su plena capacidad docente y, en su caso, investigadora, de transferencia e intercambio
del conocimiento e innovación.
3. El requisito de movilidad, al que se hace referencia en el artículo 69.1, no será de
aplicación al profesorado al que se refiere esta disposición adicional.
Disposición adicional décima segunda. Régimen de Seguridad Social de Profesores y
Profesoras Asociados/as, Eméritos/as, Visitantes y Distinguidos/as.
1. En la aplicación del régimen de Seguridad Social a los Profesores y Profesoras
Asociados/as, a los Profesores y Profesoras Visitantes y a los Profesores y Profesoras
Distinguidos/as se procederá como sigue:
a) Quienes sean funcionarios públicos sujetos al régimen de clases pasivas del
Estado continuarán con su respectivo régimen, sin que proceda su alta en el régimen
general de la Seguridad Social, por su condición de profesor/a.
b) Quienes estén sujetos al Régimen general de la Seguridad Social o a algún
Régimen especial distinto al señalado en el apartado a) serán alta en el Régimen general
de la Seguridad Social.
c) Quienes no se hallen sujetos a ningún régimen de previsión obligatoria serán alta
en el Régimen general de la Seguridad Social.
2. Los Profesores y Profesoras Eméritos/as no serán dados de alta en el Régimen
general de la Seguridad Social.

cve: BOE-A-2023-7500
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