I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Sistema universitario. (BOE-A-2023-7500)
Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 23 de marzo de 2023
Disposición adicional séptima.

Sec. I. Pág. 43328

Colegios mayores.

1. Los colegios mayores son centros que, integrados en la Universidad,
proporcionan residencia al estudiantado universitario y promueven actividades culturales
y científicas de divulgación que fortalecen la formación integral de sus colegiales. Estos
colegios constituyen instituciones universitarias.
2. Los colegios mayores universitarios sólo podrán ser gestionados y promovidos
por entidades sin ánimo de lucro.
3. Las universidades, mediante sus Estatutos, establecerán las normas de
creación, supresión y funcionamiento de los colegios mayores de fundación directa, y el
procedimiento de adscripción de los colegios mayores adscritos, que gozarán de los
beneficios o exenciones fiscales de la universidad en la que estén integrados.
4. Los colegios mayores privados que tengan un régimen no mixto o segregado no
podrán adscribirse a una universidad pública. Aquellos convenios que se encuentren
vigentes a la entrada en vigor de esta ley orgánica podrán mantenerse hasta su
vencimiento, pero no renovarse.
Disposición adicional octava.
universitarios.

Centros docentes privados de educación superior no

1. Las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias, aprobarán
los criterios para la creación, supresión y funcionamiento de los centros docentes
privados de educación superior en su ámbito territorial que impartan enseñanzas no
oficiales de nivel similar al universitario y que no estén adscritos a ninguna universidad
pública o privada.
2. No podrán utilizarse denominaciones de títulos de educación superior no
universitarios que puedan inducir a confusión con las denominaciones de los títulos
universitarios tanto oficiales como propios, especialmente los de formación a lo largo de
la vida, sin perjuicio de las establecidas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación, para las enseñanzas que en la misma se regulan, así como por el
ordenamiento jurídico que resulte de aplicación en las enseñanzas Artísticas, Deportivas
y de Formación Profesional.
Disposición adicional novena.
presenciales.

Funciones de tutoría en las universidades no

1. Las universidades no presenciales disponen de profesorado propio y, en
determinados casos en atención a sus especiales características, también de
profesorado colaborador que desarrolla funciones de apoyo docente y efectúa
actividades de orientación y acompañamiento en el aprendizaje del estudiantado, a
tiempo parcial, externamente, con plena independencia y autonomía organizativa, y con
aportación de los medios necesarios y de su experiencia técnica y profesional. Estos
colaboradores deben acreditar ejercer su actividad principal fuera del ámbito académico
universitario.
2. Las universidades no presenciales, promovidas o participadas por el sector
público y que operen con precios públicos, en atención a sus especiales características y
necesidades, podrán acogerse a la modalidad de contratación laboral propia del
profesorado asociado, en los términos en que se regula esta categoría de profesorado
por el artículo 79.
3. No obstante lo establecido en el artículo 64.2, el profesorado de universidades
públicas podrá realizar funciones de tutoría en universidades no presenciales, públicas o
parcialmente financiadas por las Comunidades Autónomas, y que operen con precios
públicos.

cve: BOE-A-2023-7500
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Núm. 70