I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Sistema universitario. (BOE-A-2023-7500)
Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 70
Jueves 23 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 43326
propios, con plena capacidad para organizar los medios humanos y materiales para
realizar sus actividades, sin más limitaciones que las establecidas por las leyes y los
criterios de calidad exigibles.
3. La Universidad Internacional Menéndez Pelayo se regirá por el principio de
autonomía universitaria en relación con la planificación, organización y desarrollo de sus
actividades académicas. La colaboración de profesorado de universidades públicas para
el desarrollo de las funciones de la Universidad Internacional Menéndez Pelayo en los
términos que se determinen en sus Estatutos, será compatible con la dedicación de
dicho profesorado.
4. La actividad económica y financiera de la Universidad Internacional Menéndez
Pelayo se acomodará a un presupuesto de carácter anual, que estará incluido en los
Presupuestos Generales del Estado. La financiación de la universidad tendrá en
consideración los objetivos académicos definidos y programados. El régimen económicofinanciero será el establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, para los organismos autónomos. La Intervención Delegada de la
Intervención General de la Administración del Estado realizará el control interno de la
gestión económico-financiera de la Universidad Internacional Menéndez Pelayo.
5. Dada su especificidad, el Gobierno regulará el mecanismo de elección y de
nombramiento del Rector o de la Rectora de la Universidad Internacional Menéndez Pelayo.
6. La Universidad Internacional Menéndez Pelayo podrá celebrar convenios de
colaboración académica con universidades, instituciones de educación superior,
instituciones de investigación, organismos y entidades tanto nacionales como
extranjeras.
Disposición adicional tercera.
académicas.
Otras universidades públicas con especificidades
1. La creación de universidades públicas con especificidad académica deberá
regularse por su ley de creación, dentro de los principios generales que establece esta
ley orgánica, y regirse por el principio de autonomía universitaria.
2. Serán las Comunidades Autónomas en cuyo territorio estén ubicadas las que, en
ejercicio de sus competencias en materia universitaria, regularán los mecanismos de
elección y nombramiento del Rector o la Rectora de estas universidades, así como los
mecanismos de gobernanza y el régimen económico y patrimonial.
Universidades de la Iglesia Católica.
1. En aplicación de esta ley orgánica, las universidades de la Iglesia Católica
establecidas en España con anterioridad al Acuerdo de 3 de enero de 1979, entre el
Estado español y la Santa Sede, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, en virtud de lo
establecido en el Convenio entre la Santa Sede y el Estado español, de 10 de mayo
de 1962, y el mencionado Acuerdo, mantendrán sus procedimientos especiales en
materia de reconocimiento de efectos civiles de planes de estudios y títulos, en tanto en
cuanto no opten por transformarse en universidades privadas.
No obstante, estas universidades y sus centros adscritos deberán adaptarse a los
demás requisitos y condiciones que la legislación establezca con carácter general.
2. Las universidades establecidas o que se establezcan en España por la Iglesia
Católica con posterioridad al Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de
enero de 1979, y sus centros adscritos, deberán cumplir las condiciones y requisitos
establecidos en esta ley orgánica y en sus normas reglamentarias de desarrollo y
ejecución, específicamente para las universidades privadas o con carácter general para
todas las universidades.
cve: BOE-A-2023-7500
Verificable en https://www.boe.es
Disposición adicional cuarta.
Núm. 70
Jueves 23 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 43326
propios, con plena capacidad para organizar los medios humanos y materiales para
realizar sus actividades, sin más limitaciones que las establecidas por las leyes y los
criterios de calidad exigibles.
3. La Universidad Internacional Menéndez Pelayo se regirá por el principio de
autonomía universitaria en relación con la planificación, organización y desarrollo de sus
actividades académicas. La colaboración de profesorado de universidades públicas para
el desarrollo de las funciones de la Universidad Internacional Menéndez Pelayo en los
términos que se determinen en sus Estatutos, será compatible con la dedicación de
dicho profesorado.
4. La actividad económica y financiera de la Universidad Internacional Menéndez
Pelayo se acomodará a un presupuesto de carácter anual, que estará incluido en los
Presupuestos Generales del Estado. La financiación de la universidad tendrá en
consideración los objetivos académicos definidos y programados. El régimen económicofinanciero será el establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, para los organismos autónomos. La Intervención Delegada de la
Intervención General de la Administración del Estado realizará el control interno de la
gestión económico-financiera de la Universidad Internacional Menéndez Pelayo.
5. Dada su especificidad, el Gobierno regulará el mecanismo de elección y de
nombramiento del Rector o de la Rectora de la Universidad Internacional Menéndez Pelayo.
6. La Universidad Internacional Menéndez Pelayo podrá celebrar convenios de
colaboración académica con universidades, instituciones de educación superior,
instituciones de investigación, organismos y entidades tanto nacionales como
extranjeras.
Disposición adicional tercera.
académicas.
Otras universidades públicas con especificidades
1. La creación de universidades públicas con especificidad académica deberá
regularse por su ley de creación, dentro de los principios generales que establece esta
ley orgánica, y regirse por el principio de autonomía universitaria.
2. Serán las Comunidades Autónomas en cuyo territorio estén ubicadas las que, en
ejercicio de sus competencias en materia universitaria, regularán los mecanismos de
elección y nombramiento del Rector o la Rectora de estas universidades, así como los
mecanismos de gobernanza y el régimen económico y patrimonial.
Universidades de la Iglesia Católica.
1. En aplicación de esta ley orgánica, las universidades de la Iglesia Católica
establecidas en España con anterioridad al Acuerdo de 3 de enero de 1979, entre el
Estado español y la Santa Sede, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, en virtud de lo
establecido en el Convenio entre la Santa Sede y el Estado español, de 10 de mayo
de 1962, y el mencionado Acuerdo, mantendrán sus procedimientos especiales en
materia de reconocimiento de efectos civiles de planes de estudios y títulos, en tanto en
cuanto no opten por transformarse en universidades privadas.
No obstante, estas universidades y sus centros adscritos deberán adaptarse a los
demás requisitos y condiciones que la legislación establezca con carácter general.
2. Las universidades establecidas o que se establezcan en España por la Iglesia
Católica con posterioridad al Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de
enero de 1979, y sus centros adscritos, deberán cumplir las condiciones y requisitos
establecidos en esta ley orgánica y en sus normas reglamentarias de desarrollo y
ejecución, específicamente para las universidades privadas o con carácter general para
todas las universidades.
cve: BOE-A-2023-7500
Verificable en https://www.boe.es
Disposición adicional cuarta.