I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Sistema universitario. (BOE-A-2023-7500)
Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 70

Jueves 23 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 43324

3. La creación, modificación y supresión de las estructuras a las que se refiere el
apartado 1, se efectuarán a propuesta de la universidad, en los términos previstos en el
artículo 41.
Artículo 98. Órganos de gobierno.
1. Las normas de organización y funcionamiento de las universidades privadas
establecerán sus órganos de gobierno, participación y representación, así como los
procedimientos para su designación y remoción, garantizando la presencia en ellos de
representantes del personal docente e investigador, del personal técnico, de gestión y de
administración y servicios, y del estudiantado, y garantizando el principio de composición
equilibrada entre mujeres y hombres. En todo caso, las normas de organización y
funcionamiento deberán garantizar que las decisiones de naturaleza estrictamente
académica se adopten por órganos en los que el personal docente e investigador tenga
una representación mayoritaria.
2. Los órganos unipersonales de gobierno de las universidades privadas podrán
tener la misma denominación que la establecida para los de las universidades públicas.
3. Las normas de organización y funcionamiento de las universidades privadas
deberán explicitar el mecanismo y el procedimiento de nombramiento y cese del Rector o
de la Rectora o equivalente. Igualmente, deberán garantizar que el personal docente e
investigador, el personal técnico, de gestión y de administración y servicios y el
estudiantado sean consultados en el nombramiento de dicho cargo.
Artículo 99.

Personal docente e investigador.

Artículo 100. Régimen económico-financiero.
1. El régimen económico-financiero de las universidades privadas y los centros
privados adscritos a universidades públicas se regirá, con carácter general, por lo
establecido en la normativa aplicable en función de la respectiva naturaleza jurídica que
ostenten, con las particularidades previstas en las normas de reconocimiento de dichas
universidades.
2. Las universidades privadas y los servicios que presten se someterán al régimen
fiscal que les sea aplicable en función de su personalidad jurídica y de dichos servicios.

cve: BOE-A-2023-7500
Verificable en https://www.boe.es

1. El personal docente e investigador de las universidades privadas y de los centros
privados adscritos a las universidades públicas y privadas se regirá por el texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo, así como por los
convenios colectivos aplicables.
2. Dicho personal deberá estar en posesión de la titulación académica adecuada
para la impartición de los diferentes títulos universitarios oficiales.
3. Con independencia de las condiciones generales que se establezcan de
conformidad con el artículo 4.3 y de la normativa que el Gobierno pueda establecer al
respecto, en las universidades privadas y en los centros privados adscritos a
universidades públicas y privadas deberá estar en posesión del título de Doctora o
Doctor el mismo porcentaje que el exigido a las universidades públicas y, al menos, el 60
por ciento del total de su profesorado doctor deberá haber obtenido la evaluación
positiva de la ANECA o del órgano de evaluación externa que la ley de la Comunidad
Autónoma determine. A estos efectos, el número total de profesorado se computará
sobre el equivalente en dedicación a tiempo completo del profesorado que imparta el
conjunto de enseñanzas correspondientes a la obtención de un título universitario oficial
de Grado o Máster Universitario.
4. El personal docente e investigador, cuya actividad investigadora esté financiada
mayoritariamente con fondos públicos, hará pública una versión digital con los contenidos
finales que hayan sido aceptados para su publicación en revistas y otras publicaciones
científicas, en el plazo previsto en el artículo 37 de la Ley 14/2011, de 1 de junio.