I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Sistema universitario. (BOE-A-2023-7500)
Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 70
Jueves 23 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 43323
Autónomas, en el ejercicio de sus respectivas competencias y por sus propias normas de
organización y funcionamiento.
Las normas de organización y funcionamiento de las universidades privadas serán
elaboradas por ellas mismas, con sujeción a los principios constitucionales y con
garantía efectiva del principio de libertad de cátedra en los términos del artículo 3.3.
Dichas normas deberán ser aprobadas por la Comunidad Autónoma a efectos de su
control de legalidad.
4. Estas universidades se organizarán de forma que quede asegurada la
participación y representación en sus órganos de los diferentes sectores de la
comunidad universitaria.
Creación de universidades y centros universitarios.
1. Las personas físicas o jurídicas podrán crear universidades privadas o centros
universitarios privados, dentro del respeto de los principios constitucionales y con
sometimiento a lo dispuesto en esta ley orgánica y en las normas de desarrollo que, en
su caso, dicten el Estado y las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas
competencias.
2. No podrán crear dichas universidades o centros universitarios quienes presten
servicios en una Administración educativa, tengan antecedentes penales por delitos
dolosos o hayan sido sancionados administrativamente con carácter firme por infracción
muy grave o grave en materia educativa o profesional.
Se entenderán incursas en esta prohibición las personas jurídicas cuyos
administradores, representantes o cargos rectores, vigente su representación o
designación, o cuyos fundadores, promotores o titulares de un 20 por ciento o más de su
capital, por sí o por persona interpuesta, se encuentren en alguna de las circunstancias
previstas en el párrafo precedente.
3. La realización de actos y negocios jurídicos que modifiquen la personalidad
jurídica o la estructura de la universidad privada, o que impliquen la transmisión o cesión,
inter vivos, total o parcial, a título oneroso o gratuito, de la titularidad directa o indirecta
que las personas físicas o jurídicas ostenten sobre las universidades privadas o centros
universitarios privados adscritos a universidades públicas, deberá ser comunicada
previamente a la Comunidad Autónoma correspondiente. Para ser jurídicamente
eficaces, dichos actos y negocios deberán contar con la conformidad de dicha
Comunidad Autónoma.
En los supuestos de cambio de titularidad, el nuevo titular quedará subrogado en
todos los derechos y obligaciones del titular anterior.
4. El incumplimiento de lo previsto en los apartados anteriores supondrá una
modificación de las condiciones esenciales del reconocimiento o de la aprobación de la
adscripción y será causa de su revocación por parte de la Comunidad Autónoma
competente, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
5. Los centros universitarios privados deberán estar integrados como centros
propios de una universidad privada, o adscritos a una universidad pública o privada. En
el supuesto de la adscripción de un centro privado a una universidad pública, se estará a
lo dispuesto en el artículo 42.
6. Dichos centros deberán adscribirse a una única universidad. No obstante, esta
condición podrá ser dispensada, con arreglo a lo legal o reglamentariamente establecido,
si se aprecian en un centro o en determinados tipos de centros características
particulares que así lo justifican.
Artículo 97.
Centros y estructuras.
1. Las universidades privadas se estructurarán en la forma en que lo determinen
sus normas de organización y funcionamiento.
2. Las universidades privadas deberán contar con una defensoría universitaria, y
con unidades de igualdad y de diversidad.
cve: BOE-A-2023-7500
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 96.
Núm. 70
Jueves 23 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 43323
Autónomas, en el ejercicio de sus respectivas competencias y por sus propias normas de
organización y funcionamiento.
Las normas de organización y funcionamiento de las universidades privadas serán
elaboradas por ellas mismas, con sujeción a los principios constitucionales y con
garantía efectiva del principio de libertad de cátedra en los términos del artículo 3.3.
Dichas normas deberán ser aprobadas por la Comunidad Autónoma a efectos de su
control de legalidad.
4. Estas universidades se organizarán de forma que quede asegurada la
participación y representación en sus órganos de los diferentes sectores de la
comunidad universitaria.
Creación de universidades y centros universitarios.
1. Las personas físicas o jurídicas podrán crear universidades privadas o centros
universitarios privados, dentro del respeto de los principios constitucionales y con
sometimiento a lo dispuesto en esta ley orgánica y en las normas de desarrollo que, en
su caso, dicten el Estado y las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas
competencias.
2. No podrán crear dichas universidades o centros universitarios quienes presten
servicios en una Administración educativa, tengan antecedentes penales por delitos
dolosos o hayan sido sancionados administrativamente con carácter firme por infracción
muy grave o grave en materia educativa o profesional.
Se entenderán incursas en esta prohibición las personas jurídicas cuyos
administradores, representantes o cargos rectores, vigente su representación o
designación, o cuyos fundadores, promotores o titulares de un 20 por ciento o más de su
capital, por sí o por persona interpuesta, se encuentren en alguna de las circunstancias
previstas en el párrafo precedente.
3. La realización de actos y negocios jurídicos que modifiquen la personalidad
jurídica o la estructura de la universidad privada, o que impliquen la transmisión o cesión,
inter vivos, total o parcial, a título oneroso o gratuito, de la titularidad directa o indirecta
que las personas físicas o jurídicas ostenten sobre las universidades privadas o centros
universitarios privados adscritos a universidades públicas, deberá ser comunicada
previamente a la Comunidad Autónoma correspondiente. Para ser jurídicamente
eficaces, dichos actos y negocios deberán contar con la conformidad de dicha
Comunidad Autónoma.
En los supuestos de cambio de titularidad, el nuevo titular quedará subrogado en
todos los derechos y obligaciones del titular anterior.
4. El incumplimiento de lo previsto en los apartados anteriores supondrá una
modificación de las condiciones esenciales del reconocimiento o de la aprobación de la
adscripción y será causa de su revocación por parte de la Comunidad Autónoma
competente, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
5. Los centros universitarios privados deberán estar integrados como centros
propios de una universidad privada, o adscritos a una universidad pública o privada. En
el supuesto de la adscripción de un centro privado a una universidad pública, se estará a
lo dispuesto en el artículo 42.
6. Dichos centros deberán adscribirse a una única universidad. No obstante, esta
condición podrá ser dispensada, con arreglo a lo legal o reglamentariamente establecido,
si se aprecian en un centro o en determinados tipos de centros características
particulares que así lo justifican.
Artículo 97.
Centros y estructuras.
1. Las universidades privadas se estructurarán en la forma en que lo determinen
sus normas de organización y funcionamiento.
2. Las universidades privadas deberán contar con una defensoría universitaria, y
con unidades de igualdad y de diversidad.
cve: BOE-A-2023-7500
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Artículo 96.