I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Sistema universitario. (BOE-A-2023-7500)
Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 70
Jueves 23 de marzo de 2023
Artículo 93.
Sec. I. Pág. 43322
Retribuciones.
1. El personal técnico, de gestión y de administración y servicios, funcionario y
laboral, será retribuido con cargo a los presupuestos de sus respectivas universidades.
2. El régimen retributivo del personal funcionario y laboral se determinará conforme
a lo previsto en el artículo 89.3, dentro de los límites máximos que determine la
Comunidad Autónoma, mediante negociación colectiva y en el marco de las bases que
fije el Estado.
3. El Gobierno, las Comunidades Autónomas y las universidades podrán establecer
programas de incentivos para este personal vinculados a sus méritos individuales y a su
contribución en la mejora de la actividad que desempeña en relación con la docencia, la
investigación, la transferencia e intercambio del conocimiento o la gestión y prestación
de servicios especializados.
En todo caso, los incentivos económicos se asignarán mediante un procedimiento
que garantice su publicidad, y de acuerdo con los principios de objetividad e
imparcialidad del órgano evaluador, y de transparencia retributiva.
Artículo 94. Formación y movilidad.
1. Las universidades establecerán planes plurianuales de formación a lo largo de la
vida que garanticen la mejora profesional de su personal técnico, de gestión y de
administración y servicios, en los distintos ámbitos de especialización de la actividad
universitaria.
2. Las universidades implantarán, asimismo, planes plurianuales destinados a la
movilidad de su personal técnico, de gestión y de administración y servicios para el
desempeño de sus funciones en otras universidades o Administraciones Públicas y, a tal
fin, formalizarán convenios que aseguren la reciprocidad.
Las universidades incluirán en estos planes la movilidad internacional, en
coordinación con las Administraciones Públicas, y mediante programas y convenios
específicos incluidos aquellos que instituya la Unión Europea mediante estancias con
fines formativos en instituciones de educación superior, entidades o empresas.
TÍTULO X
Régimen específico de las universidades privadas
Régimen jurídico.
1. Las universidades privadas tendrán personalidad jurídica propia en cualquiera de
las formas legalmente existentes, pudiendo ser entidades con ánimo de lucro o de
carácter social, incluidas las sociedades cooperativas. Su objeto social exclusivo será la
educación superior y la investigación y, en su caso, la transferencia e intercambio del
conocimiento. Deberán realizar todas las funciones a las que se refiere el artículo 2.2.
2. Su régimen jurídico resulta de lo dispuesto en los preceptos de esta ley orgánica que
le son de aplicación y en las normas que los desarrollen. Además de lo dispuesto en este
título X, les será igualmente de aplicación lo establecido en los títulos preliminar, I, II, III, IV
exceptuando el artículo 13, V, VI, VII y VIII, así como las disposiciones adicionales cuarta,
séptima, octava y novena.
No obstante, siempre que sea posible, los programas de fomento de proyectos para
la investigación, creación y transferencia e intercambio del conocimiento impulsados por
las Administraciones Públicas conforme a la previsión contenida en el artículo 13,
facilitarán la participación de las universidades de carácter social y sin ánimo de lucro
declaradas de interés público.
3. Asimismo, estas universidades, a las que también serán de aplicación las
normas correspondientes a la clase de personalidad jurídica adoptada, se regirán por la
ley de su reconocimiento, por las normas que dicten el Estado y las Comunidades
cve: BOE-A-2023-7500
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 95.
Núm. 70
Jueves 23 de marzo de 2023
Artículo 93.
Sec. I. Pág. 43322
Retribuciones.
1. El personal técnico, de gestión y de administración y servicios, funcionario y
laboral, será retribuido con cargo a los presupuestos de sus respectivas universidades.
2. El régimen retributivo del personal funcionario y laboral se determinará conforme
a lo previsto en el artículo 89.3, dentro de los límites máximos que determine la
Comunidad Autónoma, mediante negociación colectiva y en el marco de las bases que
fije el Estado.
3. El Gobierno, las Comunidades Autónomas y las universidades podrán establecer
programas de incentivos para este personal vinculados a sus méritos individuales y a su
contribución en la mejora de la actividad que desempeña en relación con la docencia, la
investigación, la transferencia e intercambio del conocimiento o la gestión y prestación
de servicios especializados.
En todo caso, los incentivos económicos se asignarán mediante un procedimiento
que garantice su publicidad, y de acuerdo con los principios de objetividad e
imparcialidad del órgano evaluador, y de transparencia retributiva.
Artículo 94. Formación y movilidad.
1. Las universidades establecerán planes plurianuales de formación a lo largo de la
vida que garanticen la mejora profesional de su personal técnico, de gestión y de
administración y servicios, en los distintos ámbitos de especialización de la actividad
universitaria.
2. Las universidades implantarán, asimismo, planes plurianuales destinados a la
movilidad de su personal técnico, de gestión y de administración y servicios para el
desempeño de sus funciones en otras universidades o Administraciones Públicas y, a tal
fin, formalizarán convenios que aseguren la reciprocidad.
Las universidades incluirán en estos planes la movilidad internacional, en
coordinación con las Administraciones Públicas, y mediante programas y convenios
específicos incluidos aquellos que instituya la Unión Europea mediante estancias con
fines formativos en instituciones de educación superior, entidades o empresas.
TÍTULO X
Régimen específico de las universidades privadas
Régimen jurídico.
1. Las universidades privadas tendrán personalidad jurídica propia en cualquiera de
las formas legalmente existentes, pudiendo ser entidades con ánimo de lucro o de
carácter social, incluidas las sociedades cooperativas. Su objeto social exclusivo será la
educación superior y la investigación y, en su caso, la transferencia e intercambio del
conocimiento. Deberán realizar todas las funciones a las que se refiere el artículo 2.2.
2. Su régimen jurídico resulta de lo dispuesto en los preceptos de esta ley orgánica que
le son de aplicación y en las normas que los desarrollen. Además de lo dispuesto en este
título X, les será igualmente de aplicación lo establecido en los títulos preliminar, I, II, III, IV
exceptuando el artículo 13, V, VI, VII y VIII, así como las disposiciones adicionales cuarta,
séptima, octava y novena.
No obstante, siempre que sea posible, los programas de fomento de proyectos para
la investigación, creación y transferencia e intercambio del conocimiento impulsados por
las Administraciones Públicas conforme a la previsión contenida en el artículo 13,
facilitarán la participación de las universidades de carácter social y sin ánimo de lucro
declaradas de interés público.
3. Asimismo, estas universidades, a las que también serán de aplicación las
normas correspondientes a la clase de personalidad jurídica adoptada, se regirán por la
ley de su reconocimiento, por las normas que dicten el Estado y las Comunidades
cve: BOE-A-2023-7500
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Artículo 95.