I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Sistema universitario. (BOE-A-2023-7500)
Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 70
Jueves 23 de marzo de 2023
Artículo 90.
Sec. I. Pág. 43321
Carrera profesional.
1. Las universidades establecerán escalas de personal técnico, de gestión y de
administración y servicios, de acuerdo con los grupos de titulación exigidos por la
legislación general de la función pública, y atendiendo al nivel de especialización en los
distintos ámbitos de la actividad universitaria.
2. Este personal podrá desarrollar su carrera profesional, mediante la progresión de
grado, categoría, escala o nivel, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo y con la
remuneración correspondiente a cada uno de ellos, atendiendo a su trayectoria y
actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos,
la formación acreditada y la evaluación de su desempeño.
Asimismo, podrá desarrollar su carrera profesional, mediante el ascenso en la
estructura de puestos de trabajo, atendiendo a la valoración de sus méritos, su grado de
especialización y las aptitudes por razón de la especificidad de la función que
desempeña y la experiencia adquirida.
3. En todo caso, en la carrera profesional de este personal se observarán los
principios de transparencia retributiva y de igualdad efectiva en los procesos de
promoción profesional.
Artículo 91. Acceso a plazas de personal técnico, de gestión y de administración y
servicios de las universidades públicas.
1. La selección del personal técnico, de gestión y de administración y servicios,
funcionario y laboral, se realizará mediante la superación de las pruebas selectivas de
acceso, en los términos establecidos por la normativa aplicable y por los Estatutos de las
universidades y, en todo caso, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito,
capacidad, transparencia, publicidad y concurrencia, así como la posibilidad de recurso
ante la propia universidad.
2. Las convocatorias relativas a dichos procesos de selección deberán publicarse
en el «Boletín Oficial del Estado» y en el diario oficial de la respectiva Comunidad
Autónoma. Asimismo, las universidades garantizarán la transparencia y objetividad de
los procesos, la imparcialidad e independencia de los órganos de selección, así como
una composición equilibrada entre mujeres y hombres en los mismos, la adecuación de
los contenidos de las pruebas selectivas a las funciones y tareas a desarrollar, y la
disponibilidad de mecanismos de revisión de los resultados de acuerdo con lo dispuesto
por la normativa aplicable y la negociación colectiva.
Provisión de puestos de trabajo.
1. En la provisión de puestos de trabajo las universidades deberán atender a las
necesidades del servicio y garantizarán los principios de publicidad, transparencia,
igualdad, y mérito y capacidad.
2. La provisión de puestos de personal técnico, de gestión y de administración y
servicios en las universidades se realizará mediante el sistema de concurso y podrá
concurrir tanto su propio personal, como el personal de otras universidades, así como,
en las condiciones que reglamentariamente se determinen, el personal perteneciente a
cuerpos y escalas de las Administraciones Públicas.
3. Sólo podrán cubrirse por el sistema de libre designación aquellos puestos de
personal funcionario que se determinen por las universidades atendiendo a la naturaleza
de sus funciones, y de conformidad con la normativa general de la función pública.
4. Las universidades y las Comunidades Autónomas garantizarán que las ofertas
de empleo en la Universidad se ajustan a las previsiones establecidas en la normativa
que, con carácter general, sea de aplicación al sector público en materia de reserva de
cupo para personas con discapacidad.
cve: BOE-A-2023-7500
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 92.
Núm. 70
Jueves 23 de marzo de 2023
Artículo 90.
Sec. I. Pág. 43321
Carrera profesional.
1. Las universidades establecerán escalas de personal técnico, de gestión y de
administración y servicios, de acuerdo con los grupos de titulación exigidos por la
legislación general de la función pública, y atendiendo al nivel de especialización en los
distintos ámbitos de la actividad universitaria.
2. Este personal podrá desarrollar su carrera profesional, mediante la progresión de
grado, categoría, escala o nivel, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo y con la
remuneración correspondiente a cada uno de ellos, atendiendo a su trayectoria y
actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos,
la formación acreditada y la evaluación de su desempeño.
Asimismo, podrá desarrollar su carrera profesional, mediante el ascenso en la
estructura de puestos de trabajo, atendiendo a la valoración de sus méritos, su grado de
especialización y las aptitudes por razón de la especificidad de la función que
desempeña y la experiencia adquirida.
3. En todo caso, en la carrera profesional de este personal se observarán los
principios de transparencia retributiva y de igualdad efectiva en los procesos de
promoción profesional.
Artículo 91. Acceso a plazas de personal técnico, de gestión y de administración y
servicios de las universidades públicas.
1. La selección del personal técnico, de gestión y de administración y servicios,
funcionario y laboral, se realizará mediante la superación de las pruebas selectivas de
acceso, en los términos establecidos por la normativa aplicable y por los Estatutos de las
universidades y, en todo caso, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito,
capacidad, transparencia, publicidad y concurrencia, así como la posibilidad de recurso
ante la propia universidad.
2. Las convocatorias relativas a dichos procesos de selección deberán publicarse
en el «Boletín Oficial del Estado» y en el diario oficial de la respectiva Comunidad
Autónoma. Asimismo, las universidades garantizarán la transparencia y objetividad de
los procesos, la imparcialidad e independencia de los órganos de selección, así como
una composición equilibrada entre mujeres y hombres en los mismos, la adecuación de
los contenidos de las pruebas selectivas a las funciones y tareas a desarrollar, y la
disponibilidad de mecanismos de revisión de los resultados de acuerdo con lo dispuesto
por la normativa aplicable y la negociación colectiva.
Provisión de puestos de trabajo.
1. En la provisión de puestos de trabajo las universidades deberán atender a las
necesidades del servicio y garantizarán los principios de publicidad, transparencia,
igualdad, y mérito y capacidad.
2. La provisión de puestos de personal técnico, de gestión y de administración y
servicios en las universidades se realizará mediante el sistema de concurso y podrá
concurrir tanto su propio personal, como el personal de otras universidades, así como,
en las condiciones que reglamentariamente se determinen, el personal perteneciente a
cuerpos y escalas de las Administraciones Públicas.
3. Sólo podrán cubrirse por el sistema de libre designación aquellos puestos de
personal funcionario que se determinen por las universidades atendiendo a la naturaleza
de sus funciones, y de conformidad con la normativa general de la función pública.
4. Las universidades y las Comunidades Autónomas garantizarán que las ofertas
de empleo en la Universidad se ajustan a las previsiones establecidas en la normativa
que, con carácter general, sea de aplicación al sector público en materia de reserva de
cupo para personas con discapacidad.
cve: BOE-A-2023-7500
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 92.