I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Sistema universitario. (BOE-A-2023-7500)
Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 70
Jueves 23 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 43320
3. Las Administraciones Públicas y las universidades fomentarán la movilidad del
profesorado en el Espacio Europeo de Educación Superior a través de programas y
convenios específicos y de los programas de la Unión Europea.
Igualmente, impulsarán la realización de programas dirigidos a la renovación
metodológica de la educación universitaria para el cumplimiento de los objetivos de
calidad del Espacio Europeo de Educación Superior.
CAPÍTULO V
Personal técnico, de gestión y de administración y servicios
de las universidades públicas
Personal técnico, de gestión y de administración y servicios.
1. El personal técnico, de gestión y de administración y servicios de las
universidades públicas estará formado por personal funcionario y laboral, suficiente para
desarrollar adecuadamente los servicios y funciones de los centros.
2. Este personal estará especializado en uno o varios de los distintos ámbitos de la
actividad universitaria. Las universidades determinarán las funciones y perfiles de tales
actividades, así como la cualificación necesaria para asegurar un desempeño
plenamente eficaz y eficiente, en el marco de la negociación colectiva que corresponda.
3. El personal técnico, de gestión y de administración y servicios funcionario se rige
por lo establecido en esta ley orgánica y en el texto refundido de la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público, así como por los Pactos y Acuerdos previstos en su
artículo 38. En el caso de la Comunidad Foral de Navarra se aplicará la presente
normativa en los términos establecidos en el artículo 149.1.18.ª y disposición adicional
primera de la Constitución y en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de
reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
El personal técnico, de gestión y de administración y servicios laboral se rige por lo
establecido en esta ley orgánica, por el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, así como por el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público, la demás legislación laboral y los convenios colectivos aplicables.
Asimismo, este personal funcionario y laboral se regirá por lo dispuesto en los
Estatutos de las universidades.
En relación con este personal, corresponde a las Comunidades Autónomas la
regulación de las materias expresamente remitidas por esta ley orgánica y aquellas otras
que puedan corresponderle en el ámbito de sus competencias.
4. Las universidades podrán contratar otro personal con cargo a financiación
externa o financiación procedente de convocatorias de ayudas públicas en concurrencia
competitiva en su totalidad para la gestión científico-técnica rigiéndose por lo previsto en
el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 23 bis de la
Ley 14/2011, de 1 de junio.
5. El personal técnico, de gestión y de administración y servicios, funcionario y
laboral, tiene derecho a la participación libre y significativa en el diseño, implementación
y evaluación de la política universitaria, y el derecho a su representación en los órganos
de gobierno y representación de la universidad, de acuerdo con lo dispuesto por esta ley
orgánica y los Estatutos de las universidades.
6. Las universidades deberán asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de
conciliación de la vida personal, laboral y familiar de su personal técnico, de gestión y de
administración y servicios, funcionario y laboral. A tal fin, adoptarán las medidas
necesarias para, de conformidad con el principio de transparencia retributiva, asegurar la
igualdad efectiva en la aplicación del régimen de dedicación, así como en la participación
en los planes y programas de formación y movilidad.
cve: BOE-A-2023-7500
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 89.
Núm. 70
Jueves 23 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 43320
3. Las Administraciones Públicas y las universidades fomentarán la movilidad del
profesorado en el Espacio Europeo de Educación Superior a través de programas y
convenios específicos y de los programas de la Unión Europea.
Igualmente, impulsarán la realización de programas dirigidos a la renovación
metodológica de la educación universitaria para el cumplimiento de los objetivos de
calidad del Espacio Europeo de Educación Superior.
CAPÍTULO V
Personal técnico, de gestión y de administración y servicios
de las universidades públicas
Personal técnico, de gestión y de administración y servicios.
1. El personal técnico, de gestión y de administración y servicios de las
universidades públicas estará formado por personal funcionario y laboral, suficiente para
desarrollar adecuadamente los servicios y funciones de los centros.
2. Este personal estará especializado en uno o varios de los distintos ámbitos de la
actividad universitaria. Las universidades determinarán las funciones y perfiles de tales
actividades, así como la cualificación necesaria para asegurar un desempeño
plenamente eficaz y eficiente, en el marco de la negociación colectiva que corresponda.
3. El personal técnico, de gestión y de administración y servicios funcionario se rige
por lo establecido en esta ley orgánica y en el texto refundido de la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público, así como por los Pactos y Acuerdos previstos en su
artículo 38. En el caso de la Comunidad Foral de Navarra se aplicará la presente
normativa en los términos establecidos en el artículo 149.1.18.ª y disposición adicional
primera de la Constitución y en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de
reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
El personal técnico, de gestión y de administración y servicios laboral se rige por lo
establecido en esta ley orgánica, por el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, así como por el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público, la demás legislación laboral y los convenios colectivos aplicables.
Asimismo, este personal funcionario y laboral se regirá por lo dispuesto en los
Estatutos de las universidades.
En relación con este personal, corresponde a las Comunidades Autónomas la
regulación de las materias expresamente remitidas por esta ley orgánica y aquellas otras
que puedan corresponderle en el ámbito de sus competencias.
4. Las universidades podrán contratar otro personal con cargo a financiación
externa o financiación procedente de convocatorias de ayudas públicas en concurrencia
competitiva en su totalidad para la gestión científico-técnica rigiéndose por lo previsto en
el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 23 bis de la
Ley 14/2011, de 1 de junio.
5. El personal técnico, de gestión y de administración y servicios, funcionario y
laboral, tiene derecho a la participación libre y significativa en el diseño, implementación
y evaluación de la política universitaria, y el derecho a su representación en los órganos
de gobierno y representación de la universidad, de acuerdo con lo dispuesto por esta ley
orgánica y los Estatutos de las universidades.
6. Las universidades deberán asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de
conciliación de la vida personal, laboral y familiar de su personal técnico, de gestión y de
administración y servicios, funcionario y laboral. A tal fin, adoptarán las medidas
necesarias para, de conformidad con el principio de transparencia retributiva, asegurar la
igualdad efectiva en la aplicación del régimen de dedicación, así como en la participación
en los planes y programas de formación y movilidad.
cve: BOE-A-2023-7500
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Artículo 89.