I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Sistema universitario. (BOE-A-2023-7500)
Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario.
73 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 70
Jueves 23 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 43319
mayoritariamente por miembros externos a la universidad elegidos a partir de una lista
cualificada de profesorado y personal investigador, justificando debidamente su selección
y garantizando, en todo caso, la publicidad de los criterios de selección de sus miembros
y de los criterios de evaluación de las personas candidatas.
Artículo 87. Retribuciones del personal docente e investigador laboral.
1. El régimen retributivo del personal docente e investigador laboral en las
universidades públicas se determinará conforme a la normativa a la que se hace
referencia en el artículo 77.2 y, en todo caso, en el marco de la legislación autonómica
que le sea de aplicación y mediante negociación colectiva.
2. Las Comunidades Autónomas podrán establecer retribuciones adicionales
ligadas a méritos individuales por el ejercicio de cada una de las siguientes funciones:
actividad docente, actividad investigadora, actividad de transferencia e intercambio del
conocimiento e innovación y actividad de gestión.
Los complementos retributivos a que se refiere este apartado se asignarán singular y
personalmente, por el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, mediante
un procedimiento transparente.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá
establecer programas de incentivos para el personal docente e investigador laboral para
el ejercicio de las mismas funciones a que se hace referencia en el apartado 2.
Los incentivos a que se hace referencia en este apartado se asignarán, singular y
personalmente, mediante un procedimiento transparente.
4. Las universidades podrán establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos
individuales, mediante procedimientos negociados con la parte social y transparentes.
Sección 3.ª
Profesorado de la Unión Europea.
1. El profesorado de las universidades de los Estados miembros de la Unión
Europea que haya alcanzado en aquéllas una posición comparable a la de Catedrático/a
de Universidad, Profesor/a Titular de Universidad o Profesor/a Permanente Laboral será
considerado acreditado a los efectos previstos en esta ley orgánica, según el
procedimiento y condiciones que se establezcan por orden de la persona titular del
Ministerio de Universidades, previo informe del Consejo de Universidades. Con carácter
general, estos reconocimientos de acreditación con otros Estados miembros estarán
sujetos al principio de reconocimiento mutuo.
2. A los efectos de la concurrencia a los procedimientos de acreditación, a los
concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios y a las convocatorias de
contratos de profesorado que prevé esta ley orgánica, los nacionales de los Estados
miembros de la Unión Europea gozarán de idéntico tratamiento, y con los mismos
efectos, que los nacionales españoles. Igual criterio se seguirá respecto a los nacionales
españoles que hayan cursado sus estudios en la Unión Europea.
Igualmente, lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará a los nacionales de
aquellos Estados a los que, en virtud de tratados internacionales celebrados por la Unión
Europea y ratificados por España, sea de aplicación la libre circulación de trabajadores y
trabajadoras en los términos en que ésta se encuentra definida en el Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea.
Lo establecido en el primer párrafo de este apartado asimismo será aplicable a las
personas extranjeras que se hallen regularmente en territorio español, así como a las
personas nacionales de terceros países miembros de la familia de personas españolas o
de nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea en los términos
establecidos por la normativa específica en esta materia.
cve: BOE-A-2023-7500
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 88.
El profesorado de la Unión Europea
Núm. 70
Jueves 23 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 43319
mayoritariamente por miembros externos a la universidad elegidos a partir de una lista
cualificada de profesorado y personal investigador, justificando debidamente su selección
y garantizando, en todo caso, la publicidad de los criterios de selección de sus miembros
y de los criterios de evaluación de las personas candidatas.
Artículo 87. Retribuciones del personal docente e investigador laboral.
1. El régimen retributivo del personal docente e investigador laboral en las
universidades públicas se determinará conforme a la normativa a la que se hace
referencia en el artículo 77.2 y, en todo caso, en el marco de la legislación autonómica
que le sea de aplicación y mediante negociación colectiva.
2. Las Comunidades Autónomas podrán establecer retribuciones adicionales
ligadas a méritos individuales por el ejercicio de cada una de las siguientes funciones:
actividad docente, actividad investigadora, actividad de transferencia e intercambio del
conocimiento e innovación y actividad de gestión.
Los complementos retributivos a que se refiere este apartado se asignarán singular y
personalmente, por el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, mediante
un procedimiento transparente.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá
establecer programas de incentivos para el personal docente e investigador laboral para
el ejercicio de las mismas funciones a que se hace referencia en el apartado 2.
Los incentivos a que se hace referencia en este apartado se asignarán, singular y
personalmente, mediante un procedimiento transparente.
4. Las universidades podrán establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos
individuales, mediante procedimientos negociados con la parte social y transparentes.
Sección 3.ª
Profesorado de la Unión Europea.
1. El profesorado de las universidades de los Estados miembros de la Unión
Europea que haya alcanzado en aquéllas una posición comparable a la de Catedrático/a
de Universidad, Profesor/a Titular de Universidad o Profesor/a Permanente Laboral será
considerado acreditado a los efectos previstos en esta ley orgánica, según el
procedimiento y condiciones que se establezcan por orden de la persona titular del
Ministerio de Universidades, previo informe del Consejo de Universidades. Con carácter
general, estos reconocimientos de acreditación con otros Estados miembros estarán
sujetos al principio de reconocimiento mutuo.
2. A los efectos de la concurrencia a los procedimientos de acreditación, a los
concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios y a las convocatorias de
contratos de profesorado que prevé esta ley orgánica, los nacionales de los Estados
miembros de la Unión Europea gozarán de idéntico tratamiento, y con los mismos
efectos, que los nacionales españoles. Igual criterio se seguirá respecto a los nacionales
españoles que hayan cursado sus estudios en la Unión Europea.
Igualmente, lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará a los nacionales de
aquellos Estados a los que, en virtud de tratados internacionales celebrados por la Unión
Europea y ratificados por España, sea de aplicación la libre circulación de trabajadores y
trabajadoras en los términos en que ésta se encuentra definida en el Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea.
Lo establecido en el primer párrafo de este apartado asimismo será aplicable a las
personas extranjeras que se hallen regularmente en territorio español, así como a las
personas nacionales de terceros países miembros de la familia de personas españolas o
de nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea en los términos
establecidos por la normativa específica en esta materia.
cve: BOE-A-2023-7500
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 88.
El profesorado de la Unión Europea