I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Sistema universitario. (BOE-A-2023-7500)
Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 70

Jueves 23 de marzo de 2023
Artículo 76.

Sec. I. Pág. 43314

Retribuciones del personal docente e investigador funcionario.

1. El Gobierno determinará el régimen retributivo del personal docente e
investigador universitario perteneciente a los cuerpos de funcionarios. Dicho régimen
será el establecido por la legislación general de funcionarios, adecuado específicamente
a las características de dicho personal.
A estos efectos, la norma que determine su régimen retributivo establecerá los
intervalos de niveles o categorías dentro de cada nivel correspondientes a cada cuerpo
docente, los requisitos de promoción de uno a otro, así como sus consecuencias
retributivas.
2. Reglamentariamente se podrán establecer retribuciones adicionales a las
anteriores ligadas a méritos individuales por el ejercicio de cada una de las siguientes
funciones: actividad docente, actividad investigadora y actividad de transferencia e
intercambio del conocimiento e innovación. A tales efectos, el personal docente e
investigador podrá someter a evaluación la actividad realizada en España o en el
extranjero, en universidades o en centros u organismos públicos de investigación.
Dichos complementos retributivos derivados del desarrollo de dichas funciones se
asignarán previa valoración por la ANECA.
La ANECA podrá acordar con las agencias de calidad autonómicas, mediante
convenio, el desarrollo de la evaluación de dichos méritos individuales.
Asimismo, el conjunto de las agencias de calidad acordará criterios mínimos
comunes, en aplicación de los cuales la ANECA reconocerá las valoraciones realizadas
por las agencias de calidad autonómicas para determinar los complementos retributivos
del profesorado laboral que acceda a los cuerpos docentes universitarios.
3. Las Comunidades Autónomas podrán establecer retribuciones adicionales ligadas a
méritos individuales por el ejercicio de las mismas funciones que se señalan en el apartado 2.
Los complementos retributivos a que se refiere este apartado se asignarán por el Consejo
Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, dentro de los límites que para este fin fijen las
Comunidades Autónomas y mediante un procedimiento transparente.
4. Las universidades podrán establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos
individuales, mediante procedimientos negociados con la parte social y transparentes.
Sección 2.ª

El personal docente e investigador laboral

1. Las universidades públicas podrán contratar personal docente e investigador en
régimen laboral, a través de las modalidades de contratación específicas del ámbito
universitario que se regulan en esta ley orgánica.
Asimismo, podrán contratar, con financiación interna de la universidad o con
financiación externa, personal investigador en las modalidades de contrato predoctoral,
contrato de acceso de personal investigador doctor, contrato de investigador/a
distinguido/a y contrato de actividades científico-técnicas, en los términos previstos por la
Ley 14/2011, de 1 de junio.
2. El régimen jurídico aplicable a estas modalidades de contratación laboral será el
que se establece en esta ley orgánica y en sus normas de desarrollo y, supletoriamente,
en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y en sus normas de desarrollo, así como el
derivado de los convenios colectivos aplicables y, en su caso, en el texto refundido de la
Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
3. En relación con este personal, corresponde a las Comunidades Autónomas la
regulación de las materias expresamente remitidas por esta ley orgánica y aquellas otras
que pueden corresponderle en el ámbito de sus competencias.
4. El régimen de dedicación del personal laboral se ajustará, en todo caso, a los
principios previstos en el artículo 75, salvo lo dispuesto en el artículo 79 respecto de la
dedicación de las Profesoras y Profesores Asociados.

cve: BOE-A-2023-7500
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Artículo 77. Normas generales.