I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Sistema universitario. (BOE-A-2023-7500)
Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 70
Jueves 23 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 43311
2. El profesorado funcionario se regirá por las bases establecidas en esta ley
orgánica y en su normativa de desarrollo, por las disposiciones que, en virtud de sus
competencias, dicten las Comunidades Autónomas, por la legislación general de función
pública que le sea de aplicación y por los Estatutos de su universidad.
Artículo 69.
Acreditación de los cuerpos docentes universitarios.
1. El acceso a los cuerpos docentes universitarios exigirá, además del título de
Doctor/a, la previa obtención de una acreditación por parte de la ANECA que, valorando
los méritos y competencias de las personas aspirantes, garantice la calidad en la
selección del profesorado funcionario en el conjunto del país. La ANECA acordará,
mediante convenio, el desarrollo de la evaluación de dichos méritos y competencias por
parte de las agencias de calidad de las Comunidades Autónomas.
En todo caso, será requisito para obtener la acreditación, la realización de
actividades de investigación o docencia en universidades y/o centros de investigación
distintos de aquella institución en la que se presentó la tesis doctoral, de acuerdo con los
criterios establecidos reglamentariamente.
2. El procedimiento de acreditación garantizará:
a) Los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como los de publicidad,
transparencia e imparcialidad de los miembros de los órganos de acreditación.
b) La agilidad y la petición de documentación accesible, en modo abierto, abreviada
y significativa, utilizando los repositorios institucionales.
c) Una evaluación tanto cualitativa como cuantitativa de los méritos docentes y de
investigación, y en su caso de transferencia del conocimiento, con una amplia gama de
indicadores de relevancia científica e impacto social.
d) Una evaluación basada en la especificidad del área o ámbito de conocimiento,
teniendo en cuenta, entre otros criterios, la experiencia profesional, en especial, cuando
se trate, entre otras, de profesiones reguladas del ámbito sanitario, la relevancia local, el
pluralismo lingüístico y el acceso abierto a datos y publicaciones científicas.
e) La adecuación de los méritos requeridos a la duración de la etapa inicial de la
carrera académica que establece esta ley orgánica.
f) La composición de los órganos de acreditación por profesorado de los cuerpos
docentes universitarios y expertos/as, tanto nacionales como extranjeros, de reconocido
prestigio.
g) La justificación de forma detallada, objetiva y transparente del resultado del
proceso.
3. Por real decreto del Consejo de Ministros, previo informe del Consejo de
Universidades, se regulará el procedimiento de acreditación. En estos procedimientos el
sentido del silencio administrativo será desestimatorio.
1. El personal de los cuerpos docentes universitarios que ocupe una plaza
vinculada a los servicios asistenciales y de salud pública de instituciones sanitarias, en
áreas de conocimiento de carácter clínico asistencial y de salud pública, de acuerdo con
lo establecido en el artículo ciento cinco de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de
Sanidad, se regirá por lo establecido en este artículo y los demás de esta ley orgánica
que le sean de aplicación. Dicha plaza se considerará, a todos los efectos, como un solo
puesto de trabajo.
2. En atención a las peculiaridades de estas plazas se regirán también en lo que les
sea de aplicación, por la Ley 14/1986, de 25 de abril, y demás legislación sanitaria, así
como por las normas que el Gobierno, mediante real decreto, a propuesta conjunta de
las personas titulares de los Ministerios de Sanidad y de Universidades y, en su caso, de
Defensa, establezca en relación con este personal funcionario. En particular, en estas
cve: BOE-A-2023-7500
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 70. Personal de los cuerpos docentes universitarios que ocupe plaza vinculada
a servicios asistenciales y de salud pública de instituciones sanitarias.
Núm. 70
Jueves 23 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 43311
2. El profesorado funcionario se regirá por las bases establecidas en esta ley
orgánica y en su normativa de desarrollo, por las disposiciones que, en virtud de sus
competencias, dicten las Comunidades Autónomas, por la legislación general de función
pública que le sea de aplicación y por los Estatutos de su universidad.
Artículo 69.
Acreditación de los cuerpos docentes universitarios.
1. El acceso a los cuerpos docentes universitarios exigirá, además del título de
Doctor/a, la previa obtención de una acreditación por parte de la ANECA que, valorando
los méritos y competencias de las personas aspirantes, garantice la calidad en la
selección del profesorado funcionario en el conjunto del país. La ANECA acordará,
mediante convenio, el desarrollo de la evaluación de dichos méritos y competencias por
parte de las agencias de calidad de las Comunidades Autónomas.
En todo caso, será requisito para obtener la acreditación, la realización de
actividades de investigación o docencia en universidades y/o centros de investigación
distintos de aquella institución en la que se presentó la tesis doctoral, de acuerdo con los
criterios establecidos reglamentariamente.
2. El procedimiento de acreditación garantizará:
a) Los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como los de publicidad,
transparencia e imparcialidad de los miembros de los órganos de acreditación.
b) La agilidad y la petición de documentación accesible, en modo abierto, abreviada
y significativa, utilizando los repositorios institucionales.
c) Una evaluación tanto cualitativa como cuantitativa de los méritos docentes y de
investigación, y en su caso de transferencia del conocimiento, con una amplia gama de
indicadores de relevancia científica e impacto social.
d) Una evaluación basada en la especificidad del área o ámbito de conocimiento,
teniendo en cuenta, entre otros criterios, la experiencia profesional, en especial, cuando
se trate, entre otras, de profesiones reguladas del ámbito sanitario, la relevancia local, el
pluralismo lingüístico y el acceso abierto a datos y publicaciones científicas.
e) La adecuación de los méritos requeridos a la duración de la etapa inicial de la
carrera académica que establece esta ley orgánica.
f) La composición de los órganos de acreditación por profesorado de los cuerpos
docentes universitarios y expertos/as, tanto nacionales como extranjeros, de reconocido
prestigio.
g) La justificación de forma detallada, objetiva y transparente del resultado del
proceso.
3. Por real decreto del Consejo de Ministros, previo informe del Consejo de
Universidades, se regulará el procedimiento de acreditación. En estos procedimientos el
sentido del silencio administrativo será desestimatorio.
1. El personal de los cuerpos docentes universitarios que ocupe una plaza
vinculada a los servicios asistenciales y de salud pública de instituciones sanitarias, en
áreas de conocimiento de carácter clínico asistencial y de salud pública, de acuerdo con
lo establecido en el artículo ciento cinco de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de
Sanidad, se regirá por lo establecido en este artículo y los demás de esta ley orgánica
que le sean de aplicación. Dicha plaza se considerará, a todos los efectos, como un solo
puesto de trabajo.
2. En atención a las peculiaridades de estas plazas se regirán también en lo que les
sea de aplicación, por la Ley 14/1986, de 25 de abril, y demás legislación sanitaria, así
como por las normas que el Gobierno, mediante real decreto, a propuesta conjunta de
las personas titulares de los Ministerios de Sanidad y de Universidades y, en su caso, de
Defensa, establezca en relación con este personal funcionario. En particular, en estas
cve: BOE-A-2023-7500
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 70. Personal de los cuerpos docentes universitarios que ocupe plaza vinculada
a servicios asistenciales y de salud pública de instituciones sanitarias.