I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Sistema universitario. (BOE-A-2023-7500)
Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 70
Jueves 23 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 43310
todas las personas en la aplicación del régimen de dedicación y el acceso a los
programas de movilidad que sean de su competencia, y analizar y corregir las
desigualdades por razón de género, edad, discapacidad, origen nacional o etnicidad en
los usos del tiempo académico.
Asimismo, los procedimientos de acreditación del profesorado funcionario y laboral
deberán incorporar criterios que garanticen que la igualdad y la conciliación sean
efectivas.
Artículo 66. Movilidad temporal del personal docente e investigador.
1. La movilidad constituye un derecho, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 69. Será de aplicación al personal docente e investigador de las universidades
públicas la regulación de movilidad del personal de investigación prevista en el
artículo 17 y concordantes de la Ley 14/2011, de 1 de junio. En lo no previsto por dicha
norma legal se aplicará la reglamentación propia de cada universidad, los convenios que
se establezcan entre universidades o instituciones de educación superior (nacionales e
internacionales), y entre éstas y otros organismos públicos o privados de investigación,
institutos de investigación o entidades o empresas basadas en el conocimiento, y los
acuerdos que se establezcan entre las Comunidades Autónomas.
2. La vinculación del personal docente e investigador a otra universidad pública,
centro adscrito de titularidad pública, organismo público de investigación, instituto de
investigación, centros de I+D+i dependientes de las Administraciones Públicas o
entidades o empresas basadas en el conocimiento podrá ser a tiempo completo o a
tiempo parcial y, en ambos casos, el personal docente e investigador mantendrá, a todos
los efectos, su adscripción a la universidad a la que pertenece.
Asimismo, los períodos de adscripción a otra universidad pública, organismos
públicos de investigación o centros de I+D+i dependientes de las Administraciones
Públicas computarán a efectos de antigüedad y no impedirán el progreso en la carrera
profesional.
3. Las universidades y las Administraciones Públicas dotarán de la adecuada
financiación presupuestaria a los planes de movilidad para el refuerzo de los
conocimientos científicos, tecnológicos, humanísticos, artísticos, culturales, lingüísticos,
la creatividad y el desarrollo profesional del personal docente e investigador. Sus
correspondientes programas de gasto tendrán en cuenta la singularidad de las
universidades de los territorios insulares y la distancia al territorio peninsular.
Artículo 67.
Formación.
Las universidades garantizarán la formación docente inicial y continuada de su
profesorado. Asimismo, establecerán planes de formación inicial y de formación a lo
largo de la vida que garanticen la mejora profesional de su personal docente e
investigador, en los distintos ámbitos de especialización de la actividad universitaria, en
el marco de la planificación estratégica y de las prioridades de las propias universidades
en materia de formación.
El profesorado de los cuerpos docentes universitarios
Artículo 68. Cuerpos docentes universitarios.
1. El profesorado universitario funcionario pertenecerá a los siguientes cuerpos docentes:
a) Catedráticas y Catedráticos de Universidad.
b) Profesoras y Profesores Titulares de Universidad.
El profesorado perteneciente a estos cuerpos tendrá plena capacidad docente e
investigadora.
cve: BOE-A-2023-7500
Verificable en https://www.boe.es
Sección 1.ª
Núm. 70
Jueves 23 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 43310
todas las personas en la aplicación del régimen de dedicación y el acceso a los
programas de movilidad que sean de su competencia, y analizar y corregir las
desigualdades por razón de género, edad, discapacidad, origen nacional o etnicidad en
los usos del tiempo académico.
Asimismo, los procedimientos de acreditación del profesorado funcionario y laboral
deberán incorporar criterios que garanticen que la igualdad y la conciliación sean
efectivas.
Artículo 66. Movilidad temporal del personal docente e investigador.
1. La movilidad constituye un derecho, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 69. Será de aplicación al personal docente e investigador de las universidades
públicas la regulación de movilidad del personal de investigación prevista en el
artículo 17 y concordantes de la Ley 14/2011, de 1 de junio. En lo no previsto por dicha
norma legal se aplicará la reglamentación propia de cada universidad, los convenios que
se establezcan entre universidades o instituciones de educación superior (nacionales e
internacionales), y entre éstas y otros organismos públicos o privados de investigación,
institutos de investigación o entidades o empresas basadas en el conocimiento, y los
acuerdos que se establezcan entre las Comunidades Autónomas.
2. La vinculación del personal docente e investigador a otra universidad pública,
centro adscrito de titularidad pública, organismo público de investigación, instituto de
investigación, centros de I+D+i dependientes de las Administraciones Públicas o
entidades o empresas basadas en el conocimiento podrá ser a tiempo completo o a
tiempo parcial y, en ambos casos, el personal docente e investigador mantendrá, a todos
los efectos, su adscripción a la universidad a la que pertenece.
Asimismo, los períodos de adscripción a otra universidad pública, organismos
públicos de investigación o centros de I+D+i dependientes de las Administraciones
Públicas computarán a efectos de antigüedad y no impedirán el progreso en la carrera
profesional.
3. Las universidades y las Administraciones Públicas dotarán de la adecuada
financiación presupuestaria a los planes de movilidad para el refuerzo de los
conocimientos científicos, tecnológicos, humanísticos, artísticos, culturales, lingüísticos,
la creatividad y el desarrollo profesional del personal docente e investigador. Sus
correspondientes programas de gasto tendrán en cuenta la singularidad de las
universidades de los territorios insulares y la distancia al territorio peninsular.
Artículo 67.
Formación.
Las universidades garantizarán la formación docente inicial y continuada de su
profesorado. Asimismo, establecerán planes de formación inicial y de formación a lo
largo de la vida que garanticen la mejora profesional de su personal docente e
investigador, en los distintos ámbitos de especialización de la actividad universitaria, en
el marco de la planificación estratégica y de las prioridades de las propias universidades
en materia de formación.
El profesorado de los cuerpos docentes universitarios
Artículo 68. Cuerpos docentes universitarios.
1. El profesorado universitario funcionario pertenecerá a los siguientes cuerpos docentes:
a) Catedráticas y Catedráticos de Universidad.
b) Profesoras y Profesores Titulares de Universidad.
El profesorado perteneciente a estos cuerpos tendrá plena capacidad docente e
investigadora.
cve: BOE-A-2023-7500
Verificable en https://www.boe.es
Sección 1.ª