I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Sistema universitario. (BOE-A-2023-7500)
Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 70

Jueves 23 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 43309

particular, a la obligación de transparencia y de rendición de cuentas en los mismos
términos que las propias universidades.
Los instrumentos de creación o de participación en dichas entidades determinarán el
porcentaje de los derechos de propiedad industrial y propiedad intelectual cuya
titularidad corresponderá a las universidades, así como la distribución de los
rendimientos económicos que se obtengan, en su caso, por aquéllas. La administración y
gestión de dichos bienes y la participación en los beneficios derivados se ajustarán a lo
previsto a tal efecto en la Ley 14/2011, de 1 de junio.
CAPÍTULO IV
Personal docente e investigador de las universidades públicas
Artículo 64.

Personal docente e investigador.

1. El personal docente e investigador estará compuesto por el profesorado de los
cuerpos docentes universitarios y por el profesorado laboral.
2. El personal funcionario de un cuerpo docente universitario en situación de
servicio activo y destino en una universidad pública, igual que el personal docente e
investigador contratado a tiempo completo, no podrá ser profesorado de las
universidades privadas ni de los centros privados de enseñanza adscritos a
universidades, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 60.1.
3. El profesorado funcionario será mayoritario, computado en equivalencias a
tiempo completo, sobre el total de personal docente e investigador de la universidad. No
se computará como profesorado laboral a quienes no tengan responsabilidades
docentes en las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos universitarios
oficiales, ni al personal propio de los institutos de investigación adscritos a la universidad
y de las escuelas de doctorado.
El profesorado con contrato laboral temporal no podrá superar el 8 por ciento en
efectivos de la plantilla de personal docente e investigador. No se computará a tal efecto
el profesorado asociado de Ciencias de la Salud y el profesorado ayudante doctor.
4. Todos los puestos de trabajo de profesorado funcionario y laboral deberán
adscribirse a los ámbitos de conocimiento que serán establecidos reglamentariamente
por el Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades. Dichos ámbitos serán
suficientemente amplios para permitir y favorecer la movilidad del profesorado y facilitar
su carrera profesional.
Promoción de la equidad entre el personal docente e investigador.

1. Se podrán establecer medidas de acción positiva en los concursos de acceso a
plazas de personal docente e investigador funcionario y laboral para favorecer el acceso
de las mujeres. A tal efecto, se podrán establecer reservas y preferencias en las
condiciones de contratación de modo que, en igualdad de condiciones de idoneidad,
tengan preferencia para ser contratadas las personas del sexo menos representado en el
cuerpo docente o categoría de que se trate.
2. Las universidades y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, garantizarán que las ofertas de empleo en la Universidad se ajustan a las
previsiones establecidas en materia de reserva de cupo para personas con discapacidad en
el artículo 59 del texto refundido de la Ley del Estatuto del Empleado Público.
3. Todas las comisiones y órganos de concursos y acreditaciones a que hacen
referencia los artículos 69, 71 y 86 garantizarán el principio de composición equilibrada
entre mujeres y hombres.
4. Las universidades y las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus
respectivas competencias, deberán favorecer la corresponsabilidad en los cuidados y
asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de conciliación de la vida personal, laboral
y familiar. Con este fin deberán aplicar criterios que aseguren la igualdad efectiva de

cve: BOE-A-2023-7500
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Artículo 65.