I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Sistema universitario. (BOE-A-2023-7500)
Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 70
Jueves 23 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 43307
como los derivados de la ejecución de convenios de colaboración empresarial en
actividades de interés general previstos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre. La
administración y gestión de dichos bienes se regirá por lo previsto a tal efecto en la
Ley 14/2011, de 1 de junio.
5. Los bienes afectos al cumplimiento de sus fines y los actos que se realicen para
el desarrollo inmediato de tales fines, así como sus rendimientos, disfrutarán de exención
tributaria.
Dicha exención tributaria se aplicará siempre que los tributos y exenciones recaigan
directamente sobre las universidades en concepto legal de contribuyentes, a no ser que
sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria.
6. Las universidades públicas tendrán derecho a los beneficios fiscales previstos en
la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
7. La investigación que realizan las universidades constituye una actividad
económica que se desarrolla mediante la investigación básica y aplicada, con la finalidad
de transferir a la sociedad la tecnología y el conocimiento adquirido.
Artículo 59.
Transparencia y rendición de cuentas en la gestión económico-financiera.
1. El uso de los recursos económico-financieros de las universidades se someterá a
los principios de transparencia y de rendición de cuentas.
2. Las universidades están obligadas a rendir cuentas de su actividad ante el
órgano de control externo de la respectiva Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las
competencias del Tribunal de Cuentas.
3. Las universidades estarán sometidas al régimen de auditoría pública que
determine la normativa autonómica o, en su caso, estatal.
Asimismo, las universidades desarrollarán un régimen de control interno, que
contará, en todo caso, con un sistema de auditoría interna. El órgano responsable de
este control tendrá autonomía funcional en su labor y no podrá depender de los órganos
de gobierno unipersonales de la universidad.
4. Las universidades implantarán un sistema de contabilidad analítica o
equivalente.
Artículo 60. Colaboración con otras entidades o personas físicas.
Artículo 61.
Entidades o empresas basadas en el conocimiento.
1. Las universidades podrán crear o participar en entidades o empresas basadas
en el conocimiento desarrolladas a partir de patentes o de resultados generados por la
investigación financiados total o parcialmente con fondos públicos y realizados en
universidades.
2. Dichas entidades o empresas en cuyo capital tengan participación mayoritaria las
universidades quedan sometidas a lo dispuesto en este capítulo en lo que les resulte de
cve: BOE-A-2023-7500
Verificable en https://www.boe.es
1. Los grupos de investigación reconocidos por la universidad, los departamentos y
los institutos universitarios de investigación, así como su profesorado tanto a través de
los anteriores como a través de los órganos, centros, fundaciones o estructuras
organizativas similares de la universidad dedicados a la canalización de las iniciativas
investigadoras del profesorado y a la transferencia de los resultados de la investigación,
podrán celebrar contratos con personas físicas, universidades, o entidades públicas y
privadas para la realización de trabajos de carácter científico, tecnológico, humanístico o
artístico, así como para actividades específicas de formación.
2. Los órganos de gobierno de las universidades, en el marco de las normas
básicas que dicte el Gobierno, regularán los procedimientos de autorización de los
trabajos y de celebración de los contratos previstos en el apartado anterior, así como los
criterios para fijar el destino de los bienes y recursos que con ellos se obtengan.
Núm. 70
Jueves 23 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 43307
como los derivados de la ejecución de convenios de colaboración empresarial en
actividades de interés general previstos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre. La
administración y gestión de dichos bienes se regirá por lo previsto a tal efecto en la
Ley 14/2011, de 1 de junio.
5. Los bienes afectos al cumplimiento de sus fines y los actos que se realicen para
el desarrollo inmediato de tales fines, así como sus rendimientos, disfrutarán de exención
tributaria.
Dicha exención tributaria se aplicará siempre que los tributos y exenciones recaigan
directamente sobre las universidades en concepto legal de contribuyentes, a no ser que
sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria.
6. Las universidades públicas tendrán derecho a los beneficios fiscales previstos en
la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
7. La investigación que realizan las universidades constituye una actividad
económica que se desarrolla mediante la investigación básica y aplicada, con la finalidad
de transferir a la sociedad la tecnología y el conocimiento adquirido.
Artículo 59.
Transparencia y rendición de cuentas en la gestión económico-financiera.
1. El uso de los recursos económico-financieros de las universidades se someterá a
los principios de transparencia y de rendición de cuentas.
2. Las universidades están obligadas a rendir cuentas de su actividad ante el
órgano de control externo de la respectiva Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las
competencias del Tribunal de Cuentas.
3. Las universidades estarán sometidas al régimen de auditoría pública que
determine la normativa autonómica o, en su caso, estatal.
Asimismo, las universidades desarrollarán un régimen de control interno, que
contará, en todo caso, con un sistema de auditoría interna. El órgano responsable de
este control tendrá autonomía funcional en su labor y no podrá depender de los órganos
de gobierno unipersonales de la universidad.
4. Las universidades implantarán un sistema de contabilidad analítica o
equivalente.
Artículo 60. Colaboración con otras entidades o personas físicas.
Artículo 61.
Entidades o empresas basadas en el conocimiento.
1. Las universidades podrán crear o participar en entidades o empresas basadas
en el conocimiento desarrolladas a partir de patentes o de resultados generados por la
investigación financiados total o parcialmente con fondos públicos y realizados en
universidades.
2. Dichas entidades o empresas en cuyo capital tengan participación mayoritaria las
universidades quedan sometidas a lo dispuesto en este capítulo en lo que les resulte de
cve: BOE-A-2023-7500
Verificable en https://www.boe.es
1. Los grupos de investigación reconocidos por la universidad, los departamentos y
los institutos universitarios de investigación, así como su profesorado tanto a través de
los anteriores como a través de los órganos, centros, fundaciones o estructuras
organizativas similares de la universidad dedicados a la canalización de las iniciativas
investigadoras del profesorado y a la transferencia de los resultados de la investigación,
podrán celebrar contratos con personas físicas, universidades, o entidades públicas y
privadas para la realización de trabajos de carácter científico, tecnológico, humanístico o
artístico, así como para actividades específicas de formación.
2. Los órganos de gobierno de las universidades, en el marco de las normas
básicas que dicte el Gobierno, regularán los procedimientos de autorización de los
trabajos y de celebración de los contratos previstos en el apartado anterior, así como los
criterios para fijar el destino de los bienes y recursos que con ellos se obtengan.