I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Sistema universitario. (BOE-A-2023-7500)
Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 70

Jueves 23 de marzo de 2023
Artículo 57.

Sec. I. Pág. 43305

Presupuesto.

1. El presupuesto de las universidades será público, único, equilibrado, y
comprenderá la totalidad de sus ingresos y gastos.
2. Las universidades deberán cumplir con las obligaciones establecidas en materia
presupuestaria respecto de la aprobación de límites de gastos de carácter anual. Los
presupuestos y sus liquidaciones harán una referencia expresa al cumplimiento del
equilibrio y sostenibilidad financiera.
3. En el procedimiento de elaboración del presupuesto se incluirán informes de
impacto por razón de género y de impacto medioambiental.
4. El presupuesto de las universidades contendrá en su estado de ingresos:

5. La estructura del presupuesto de las universidades, su sistema contable y los
documentos que comprenden sus cuentas anuales deberán adaptarse, en todo caso, a
las normas que con carácter general se establezcan para el sector público. En este
marco, a los efectos de la normalización contable, las Comunidades Autónomas podrán
establecer un plan de contabilidad para las universidades de su competencia, así como
determinar el marco temporal de la liquidación del presupuesto y de las cuentas anuales.
6. Al estado de gastos corrientes se acompañará la relación de puestos de trabajo
de todo el personal universitario, especificando la totalidad de los costes de aquélla y los
elementos recogidos en el artículo 74 del texto refundido de la Ley del Estatuto del
Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, e
incluyendo los puestos de nuevo ingreso que se proponen. Las universidades podrán

cve: BOE-A-2023-7500
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a) Las transferencias para gastos corrientes y de capital fijadas, anualmente, por
las Comunidades Autónomas dentro de un marco presupuestario a medio plazo.
b) Los ingresos por los precios públicos por servicios académicos y demás
derechos que legalmente se establezcan. En el caso de estudios conducentes a la
obtención de títulos universitarios de carácter oficial, los precios públicos y derechos
serán fijados por la Comunidad Autónoma o Administración correspondiente, dentro de
un marco general de contención o reducción progresiva de los precios públicos.
Asimismo, se consignarán las compensaciones correspondientes a los importes
derivados de las exenciones y reducciones que legalmente se dispongan en materia de
precios públicos y demás derechos.
c) Los ingresos por los precios de las enseñanzas propias, la formación a lo largo
de la vida y los referentes a las demás actividades autorizadas a las universidades, que
deberán ser aprobados junto con los presupuestos anuales en los que se deban aplicar.
d) Los ingresos procedentes de transferencias y subvenciones de organizaciones
internacionales o supranacionales, de las distintas Administraciones Públicas y de otras
entidades del sector público.
e) Los ingresos procedentes de transferencias de entidades privadas, así como de
herencias, legados o donaciones.
f) Los ingresos derivados de actividades de mecenazgo, previstas en la
Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y
de los incentivos fiscales al mecenazgo, incluidos los derivados de convenios de
colaboración empresarial en actividades de interés general que hayan suscrito, a los
efectos previstos en la citada ley.
g) Los rendimientos procedentes de su patrimonio y de aquellas otras actividades
económicas que desarrollen según lo previsto en esta ley orgánica y en sus propios
Estatutos, incluyendo los ingresos procedentes de los contratos previstos en el
artículo 60, así como los derivados de los contratos de patrocinio publicitario.
h) Los remanentes de tesorería y cualquier otro ingreso.
i) El producto de las operaciones de crédito que concierten, debiendo ser
compensado para la consecución del necesario equilibrio presupuestario de la
Comunidad Autónoma o Administración que corresponda, la cual, en todo caso, deberá
autorizar cualquier operación de endeudamiento.