I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Sistema universitario. (BOE-A-2023-7500)
Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 23 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 43304
2. De esa forma, y dentro del marco normativo que establezcan, las Comunidades
Autónomas en cuyo territorio se ubiquen las universidades deberán elaborar
programaciones plurianuales que puedan conducir, en coordinación con las
universidades, a la aprobación de instrumentos de programación y financiación que
incluyan los objetivos a conseguir, los recursos financieros para ello y los mecanismos de
evaluación del grado de consecución de dichos objetivos.
3. Sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas,
dicha programación plurianual deberá incluir los siguientes ejes de financiación, que se
sustentarán en indicadores específicos de evaluación, acordados, medibles y
contrastables:
a) Financiación estructural basal. Esta financiación deberá ser suficiente para la
prestación de un servicio público y de calidad y para cubrir las necesidades plurianuales
de gastos de personal, incluyendo los gastos de los planes plurianuales de estabilización
de las plantillas, gastos corrientes en bienes y servicios y de inversiones reales, la
investigación estructural y las inversiones para garantizar la sostenibilidad
medioambiental de las universidades.
b) Financiación estructural por necesidades singulares. Esta financiación adicional
se establecerá para determinadas universidades en función de necesidades singulares
como la insularidad, la dispersión territorial y presencia en el medio rural de sus centros
universitarios, el nivel de especialización de las titulaciones impartidas, la pluralidad
lingüística de los programas, incluyendo la promoción de las lenguas oficiales propias de
las Comunidades Autónomas, la existencia de infraestructuras singulares, de patrimonio
cultural o artístico o el tamaño de las instituciones. Asimismo, de común acuerdo entre
las universidades y las Comunidades Autónomas se podrán fijar otras funciones
singulares que requieran una financiación específica.
c) Financiación por objetivos. Esta financiación adicional se establecerá en función
del cumplimiento de objetivos estratégicos que se hayan fijado en la programación
plurianual a que se refiere el apartado 2. Dichos objetivos estarán vinculados, entre
otros, a la mejora de la docencia, la investigación, incluyendo los programas de Ciencia
Abierta y Ciencia Ciudadana, la transferencia e intercambio del conocimiento, la
innovación, la formación a lo largo de la vida, la internacionalización, la cooperación
interuniversitaria y la participación en proyectos y redes, la tasa de inserción laboral, la
igualdad efectiva entre mujeres y hombres, el reconocimiento de la diversidad y la
accesibilidad universal.
El grado de cumplimiento de dichos objetivos será evaluado por parte de la
Comunidad Autónoma y servirá de base para la siguiente programación plurianual. La
evaluación se realizará con criterios públicos, objetivos, transparentes y conformes al
marco normativo establecido.
Asimismo, dicho cumplimiento podrá constituir un criterio para la planificación anual
del empleo público de las universidades.
4. El modelo de financiación de la investigación universitaria, incluyendo los
contratos predoctorales, conllevará una financiación estructural de las universidades por
parte de las Administraciones Públicas competentes y, asimismo, una financiación
específica para proyectos acotados en el tiempo a través de las convocatorias que se
lleven a cabo por parte de las instituciones correspondientes.
Adicionalmente, las Administraciones Públicas fomentarán programas competitivos de
financiación para el fortalecimiento de la capacidad investigadora y la innovación docente.
Asimismo, las universidades deberán dedicar recursos suficientes a los servicios de
gestión y de apoyo a la investigación, transferencia e intercambio del conocimiento e
innovación.
cve: BOE-A-2023-7500
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 70
Jueves 23 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 43304
2. De esa forma, y dentro del marco normativo que establezcan, las Comunidades
Autónomas en cuyo territorio se ubiquen las universidades deberán elaborar
programaciones plurianuales que puedan conducir, en coordinación con las
universidades, a la aprobación de instrumentos de programación y financiación que
incluyan los objetivos a conseguir, los recursos financieros para ello y los mecanismos de
evaluación del grado de consecución de dichos objetivos.
3. Sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas,
dicha programación plurianual deberá incluir los siguientes ejes de financiación, que se
sustentarán en indicadores específicos de evaluación, acordados, medibles y
contrastables:
a) Financiación estructural basal. Esta financiación deberá ser suficiente para la
prestación de un servicio público y de calidad y para cubrir las necesidades plurianuales
de gastos de personal, incluyendo los gastos de los planes plurianuales de estabilización
de las plantillas, gastos corrientes en bienes y servicios y de inversiones reales, la
investigación estructural y las inversiones para garantizar la sostenibilidad
medioambiental de las universidades.
b) Financiación estructural por necesidades singulares. Esta financiación adicional
se establecerá para determinadas universidades en función de necesidades singulares
como la insularidad, la dispersión territorial y presencia en el medio rural de sus centros
universitarios, el nivel de especialización de las titulaciones impartidas, la pluralidad
lingüística de los programas, incluyendo la promoción de las lenguas oficiales propias de
las Comunidades Autónomas, la existencia de infraestructuras singulares, de patrimonio
cultural o artístico o el tamaño de las instituciones. Asimismo, de común acuerdo entre
las universidades y las Comunidades Autónomas se podrán fijar otras funciones
singulares que requieran una financiación específica.
c) Financiación por objetivos. Esta financiación adicional se establecerá en función
del cumplimiento de objetivos estratégicos que se hayan fijado en la programación
plurianual a que se refiere el apartado 2. Dichos objetivos estarán vinculados, entre
otros, a la mejora de la docencia, la investigación, incluyendo los programas de Ciencia
Abierta y Ciencia Ciudadana, la transferencia e intercambio del conocimiento, la
innovación, la formación a lo largo de la vida, la internacionalización, la cooperación
interuniversitaria y la participación en proyectos y redes, la tasa de inserción laboral, la
igualdad efectiva entre mujeres y hombres, el reconocimiento de la diversidad y la
accesibilidad universal.
El grado de cumplimiento de dichos objetivos será evaluado por parte de la
Comunidad Autónoma y servirá de base para la siguiente programación plurianual. La
evaluación se realizará con criterios públicos, objetivos, transparentes y conformes al
marco normativo establecido.
Asimismo, dicho cumplimiento podrá constituir un criterio para la planificación anual
del empleo público de las universidades.
4. El modelo de financiación de la investigación universitaria, incluyendo los
contratos predoctorales, conllevará una financiación estructural de las universidades por
parte de las Administraciones Públicas competentes y, asimismo, una financiación
específica para proyectos acotados en el tiempo a través de las convocatorias que se
lleven a cabo por parte de las instituciones correspondientes.
Adicionalmente, las Administraciones Públicas fomentarán programas competitivos de
financiación para el fortalecimiento de la capacidad investigadora y la innovación docente.
Asimismo, las universidades deberán dedicar recursos suficientes a los servicios de
gestión y de apoyo a la investigación, transferencia e intercambio del conocimiento e
innovación.
cve: BOE-A-2023-7500
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 70