I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Sistema universitario. (BOE-A-2023-7500)
Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 70

Jueves 23 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 43303

2. Los Estatutos fijarán los mecanismos de sustitución temporal del cargo y el
procedimiento para convocar, con carácter extraordinario, elecciones a los mismos, así
como sus efectos sobre los Consejos de Facultad o Escuela.
3. Las universidades deberán contar, además, con directores o directoras en todas
las estructuras que definan en sus Estatutos y con un Secretario o Secretaria que
ejercerá como fedatario o fedataria. Serán elegidos en la forma en que se recoja
estatutariamente, prevaleciendo lo dispuesto en el convenio de adscripción para los
Institutos universitarios de investigación adscritos a universidades públicas.
CAPÍTULO III
Régimen económico y financiero de las universidades públicas
Artículo 53.

Marco normativo.

1. En el ejercicio de su actividad económico-financiera y presupuestaria, las
universidades se regirán por lo previsto en esta ley orgánica y en la legislación aplicable
al sector público en estas materias.
2. Las Comunidades Autónomas, en el marco de lo establecido en esta ley
orgánica y en la legislación aplicable al sector público en estas materias, establecerán y
desarrollarán las normas y procedimientos de elaboración, desarrollo y ejecución del
presupuesto de las universidades de su competencia, así como para el control de los
gastos e ingresos de aquéllas, mediante las correspondientes técnicas de auditoría, con
la colaboración y supervisión de los Consejos Sociales.
Artículo 54. Autonomía económica y financiera.
1. Las universidades tendrán autonomía económica y financiera en los términos
establecidos en esta ley orgánica y en las normas de las Comunidades Autónomas.
2. Corresponde a las universidades la elaboración, aprobación y gestión de sus
presupuestos y la administración de sus bienes.
Suficiencia financiera.

1. Las Administraciones Públicas dotarán a las universidades de los recursos
económicos necesarios para garantizar la suficiencia financiera que les permita dar
cumplimiento a lo establecido en esta ley orgánica y asegurar la consecución de los
objetivos en ella previstos.
2. En el marco del plan de incremento del gasto público para 2030 previsto en el
artículo 155.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el Estado, las Comunidades
Autónomas y las universidades comparten el objetivo de destinar como mínimo el 1 por
ciento del Producto Interior Bruto al gasto público en educación universitaria pública en el
conjunto del Estado, permitiendo así la equiparación progresiva a la inversión media de
los Estados miembros de la Unión Europea y el cumplimiento de los objetivos
establecidos en la presente ley orgánica. Para alcanzar ese objetivo de carácter
plurianual, se establecerán en los Presupuestos de las Comunidades Autónomas, en los
del conjunto de universidades y en los Presupuestos Generales del Estado, las
correspondientes aportaciones, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias de
cada ejercicio.
Artículo 56. Programación y sistema de financiación.
1. La elaboración de los presupuestos de las universidades se encuadrará en un
marco presupuestario a medio plazo, compatible con el principio de anualidad por el que
se rigen la aprobación y ejecución de los presupuestos del sector público, de
conformidad con la normativa europea y con la normativa estatal o autonómica en la
materia.

cve: BOE-A-2023-7500
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Artículo 55.