I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Sistema universitario. (BOE-A-2023-7500)
Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 70

Jueves 23 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 43300

k) Participar, con voz y voto, en el Consejo de Gobierno de acuerdo con lo que se
establezca en los Estatutos.
l) Velar por el cumplimiento de los principios éticos y de integridad académica, así
como de las directrices antifraude, que deben guiar la función docente y la investigación,
en colaboración con los organismos y planes de los que, para estos efectos, disponga
cada universidad.
m) Ejercer aquellas otras funciones que la ley de la Comunidad Autónoma
determine.
3. Por ley de la Comunidad Autónoma se regulará la composición del Consejo
Social procurando que su funcionamiento sea eficaz y eficiente. Dicha norma establecerá
un estatuto de sus miembros. La ley garantizará la presencia de personas propuestas
por los diferentes sectores representativos de la vida económica, social y cultural del
entorno, conocedoras de la actividad y dinámica universitarias, así como la ausencia de
conflicto de intereses con la universidad. La ley autonómica también regulará la duración
de su mandato y el procedimiento de designación de sus miembros por parte de la
Asamblea Legislativa, oída la universidad. Además, serán miembros del Consejo Social
el Rector o Rectora, el o la Gerente, el Secretario o Secretaria General, así como un
representante del personal docente e investigador, otro del personal técnico, de gestión y
de administración y servicios, elegidos por el Consejo de Gobierno de entre sus
miembros, y un tercero del Consejo de Estudiantes, elegido por el propio Consejo, todos
ellos con voz y voto.
4. Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, el Consejo Social dispondrá de
una organización de apoyo con recursos suficientes. La ley que establezca su
composición y funcionamiento podrá contemplar la dotación de un presupuesto propio
del Consejo Social, así como su gestión económico-presupuestaria con carácter
autónomo.
Artículo 48. El Consejo de Estudiantes.

a) Defender los intereses del estudiantado en los órganos de gobierno.
b) Velar por el cumplimiento y el respeto de sus derechos y deberes.
c) Realizar propuestas a los órganos de gobierno en materias relacionadas con sus
competencias para su inclusión en el orden del día.
d) Fomentar el asociacionismo estudiantil y la participación del estudiantado en la
vida universitaria.
e) Cualesquiera otras funciones que le asignen los Estatutos de la universidad.
Artículo 49.

Otros órganos colegiados.

1. En caso de contar con facultades, escuelas o departamentos, estas estructuras
tendrán un Consejo como órgano de gobierno, que estará presidido por el Decano o
Decana, en el primer caso, o Director o Directora, en los restantes.
2. Las universidades podrán crear otros órganos colegiados.

cve: BOE-A-2023-7500
Verificable en https://www.boe.es

1. El Consejo de Estudiantes es el órgano colegiado superior de representación y
coordinación del estudiantado en el ámbito de la universidad. Sus miembros serán
elegidos entre estudiantes de los distintos centros, con la duración y en la forma en que
lo determinen los Estatutos de la universidad.
2. El Consejo de Estudiantes gozará de plena autonomía para el cumplimiento de
sus fines dentro de la normativa propia de la universidad, y ésta le dotará de los medios
y espacios necesarios para el desarrollo de sus funciones.
Los Estatutos contemplarán la posibilidad de establecer consejos de estudiantes en
las diferentes estructuras organizativas de la universidad de las que forme parte el
estudiantado.
3. Corresponden al Consejo de Estudiantes las siguientes funciones: