I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Sistema universitario. (BOE-A-2023-7500)
Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 70
Jueves 23 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 43295
las actividades de investigación y de transferencia e intercambio del conocimiento, la
captación de recursos para su desarrollo, la política de internacionalización, y la calidad
de la gestión y la disponibilidad de los servicios universitarios.
3. Las universidades deberán contar con un portal de transparencia y garantizar el
derecho de acceso a la información que consideren institucionalmente relevante, de
acuerdo con la normativa específica en la materia.
4. Las universidades velarán por el cumplimiento de los principios éticos y de
integridad académica, así como de las directrices antifraude, que deben guiar la función
docente y la investigación, en colaboración con los organismos y planes de los que, para
estos efectos, disponga cada universidad.
Artículo 40.
Centros y estructuras.
1. Las universidades podrán estructurarse, según lo determinen sus Estatutos, en
campus, facultades, escuelas, departamentos, institutos universitarios de investigación,
escuelas de doctorado o en otros centros o estructuras necesarios para el desarrollo de
las funciones que le son propias.
2. Los Estatutos establecerán las funciones de los centros o estructuras que
componen la universidad para proponer y organizar las enseñanzas universitarias
oficiales y los procedimientos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la
obtención de los correspondientes títulos, para proponer y organizar las enseñanzas
conducentes a la obtención de títulos propios y las estructuras encargadas de su gestión,
así como, en su caso, las creadas específicamente para desarrollar, transferir,
intercambiar y promover la investigación científica, tecnológica, humanística, social,
cultural o la creación artística.
Dichos centros y estructuras deberán fomentar la cooperación, la
multidisciplinariedad y la interdisciplinariedad, así como una gestión administrativa
integrada, y contar con los medios necesarios para desarrollar adecuadamente y con
eficacia las funciones que tengan asignadas.
Artículo 41.
Creación, modificación y supresión de centros y estructuras.
1. La creación, modificación y supresión de facultades y escuelas serán acordadas
por la Comunidad Autónoma, a iniciativa de la universidad mediante propuesta y
aprobación de su Consejo de Gobierno.
2. La creación, modificación y supresión de departamentos, institutos, escuelas de
doctorado y otros centros o estructuras corresponden a la universidad, conforme a lo
estipulado en esta ley orgánica y en su normativa de desarrollo, así como en sus
Estatutos.
Adscripción de centros.
1. La adscripción de centros docentes universitarios requerirá la previa celebración
de un convenio con la universidad, de acuerdo con lo previsto en los Estatutos de dicha
universidad, y con lo establecido reglamentariamente por el Gobierno que, asimismo,
establecerá los requisitos básicos que deben cumplir los centros adscritos.
2. La adscripción de centros docentes a universidades públicas requerirá la
aprobación de la Comunidad Autónoma correspondiente al ámbito territorial en la que
estuvieren ubicados los centros. La propuesta se elevará por el Consejo de Gobierno de
la universidad, una vez informado el Consejo Social y conocida la necesidad que justifica
su adscripción.
3. Los centros, que podrán tener naturaleza pública o privada, sólo podrán
adscribirse a una única universidad. De manera excepcional, esta condición podrá ser
dispensada, legal o reglamentariamente, si se aprecian en un centro o en determinados
tipos de centros características particulares que así lo justifican.
cve: BOE-A-2023-7500
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 42.
Núm. 70
Jueves 23 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 43295
las actividades de investigación y de transferencia e intercambio del conocimiento, la
captación de recursos para su desarrollo, la política de internacionalización, y la calidad
de la gestión y la disponibilidad de los servicios universitarios.
3. Las universidades deberán contar con un portal de transparencia y garantizar el
derecho de acceso a la información que consideren institucionalmente relevante, de
acuerdo con la normativa específica en la materia.
4. Las universidades velarán por el cumplimiento de los principios éticos y de
integridad académica, así como de las directrices antifraude, que deben guiar la función
docente y la investigación, en colaboración con los organismos y planes de los que, para
estos efectos, disponga cada universidad.
Artículo 40.
Centros y estructuras.
1. Las universidades podrán estructurarse, según lo determinen sus Estatutos, en
campus, facultades, escuelas, departamentos, institutos universitarios de investigación,
escuelas de doctorado o en otros centros o estructuras necesarios para el desarrollo de
las funciones que le son propias.
2. Los Estatutos establecerán las funciones de los centros o estructuras que
componen la universidad para proponer y organizar las enseñanzas universitarias
oficiales y los procedimientos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la
obtención de los correspondientes títulos, para proponer y organizar las enseñanzas
conducentes a la obtención de títulos propios y las estructuras encargadas de su gestión,
así como, en su caso, las creadas específicamente para desarrollar, transferir,
intercambiar y promover la investigación científica, tecnológica, humanística, social,
cultural o la creación artística.
Dichos centros y estructuras deberán fomentar la cooperación, la
multidisciplinariedad y la interdisciplinariedad, así como una gestión administrativa
integrada, y contar con los medios necesarios para desarrollar adecuadamente y con
eficacia las funciones que tengan asignadas.
Artículo 41.
Creación, modificación y supresión de centros y estructuras.
1. La creación, modificación y supresión de facultades y escuelas serán acordadas
por la Comunidad Autónoma, a iniciativa de la universidad mediante propuesta y
aprobación de su Consejo de Gobierno.
2. La creación, modificación y supresión de departamentos, institutos, escuelas de
doctorado y otros centros o estructuras corresponden a la universidad, conforme a lo
estipulado en esta ley orgánica y en su normativa de desarrollo, así como en sus
Estatutos.
Adscripción de centros.
1. La adscripción de centros docentes universitarios requerirá la previa celebración
de un convenio con la universidad, de acuerdo con lo previsto en los Estatutos de dicha
universidad, y con lo establecido reglamentariamente por el Gobierno que, asimismo,
establecerá los requisitos básicos que deben cumplir los centros adscritos.
2. La adscripción de centros docentes a universidades públicas requerirá la
aprobación de la Comunidad Autónoma correspondiente al ámbito territorial en la que
estuvieren ubicados los centros. La propuesta se elevará por el Consejo de Gobierno de
la universidad, una vez informado el Consejo Social y conocida la necesidad que justifica
su adscripción.
3. Los centros, que podrán tener naturaleza pública o privada, sólo podrán
adscribirse a una única universidad. De manera excepcional, esta condición podrá ser
dispensada, legal o reglamentariamente, si se aprecian en un centro o en determinados
tipos de centros características particulares que así lo justifican.
cve: BOE-A-2023-7500
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Artículo 42.