I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Sistema universitario. (BOE-A-2023-7500)
Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 70

Jueves 23 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 43294

socioeconómica, lingüística, afinidad política y sindical, por razón de su apariencia, o por
cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
2. Las universidades favorecerán que las estructuras curriculares de las
enseñanzas universitarias resulten inclusivas y accesibles. En particular, adoptarán
medidas de acción positiva para que el estudiantado con discapacidad pueda disfrutar de
una educación universitaria inclusiva, accesible y adaptable, en igualdad con el resto del
estudiantado, realizando ajustes razonables, tanto curriculares como metodológicos, a
los materiales didácticos, a los métodos de enseñanza y al sistema de evaluación.
Las universidades facilitarán a las personas usuarias de las lenguas de signos su
utilización cuando se precise.
Las universidades promoverán el acceso a estudios universitarios de las personas
con discapacidad intelectual y por otras razones de discapacidad mediante el fomento de
estudios propios adaptados a sus capacidades.
TÍTULO IX
Régimen específico de las universidades públicas
CAPÍTULO I
Régimen jurídico y estructura de las universidades públicas
Artículo 38. Régimen jurídico.

Artículo 39.

Rendición de cuentas, transparencia e integridad.

1. Las universidades, en el ejercicio de su autonomía, deberán establecer
mecanismos de rendición de cuentas y de transparencia en la gestión, conforme a la
normativa de la Comunidad Autónoma correspondiente, o del Estado, en el caso
contemplado en el artículo 4.1.b).
2. En particular, las universidades deberán establecer en sus Estatutos los
mecanismos de rendición de cuentas respecto a la gestión de los recursos económicos y
de personal, la calidad y evaluación de la docencia y del rendimiento del estudiantado,

cve: BOE-A-2023-7500
Verificable en https://www.boe.es

1. Las universidades públicas se regirán por esta ley orgánica, por la ley de su
creación y por sus Estatutos, que serán elaborados por aquéllas y aprobados, previo
control de su legalidad, por la Comunidad Autónoma, así como por las normas que
dicten el Estado y las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus respectivas
competencias en lo que les sean de aplicación.
2. La Comunidad Autónoma dispondrá de un plazo de cuatro meses para la
elaboración del informe de legalidad.
3. Una vez aprobados por la Comunidad Autónoma que corresponda, los Estatutos
se publicarán en el diario oficial de la Comunidad Autónoma. Asimismo, serán publicados
en el «Boletín Oficial del Estado».
En especial, cuando los Estatutos sólo deban ser aprobados por real decreto del
Consejo de Ministros por tratarse de una universidad de las previstas en el
artículo 4.1.b), aquéllos únicamente se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».
4. Las resoluciones del Rector o Rectora y los acuerdos del Consejo Social, del
Consejo de Gobierno y del Claustro Universitario ponen fin a la vía administrativa. Los
Estatutos podrán sustituir el previo recurso de reposición por cualquiera de los
procedimientos recogidos en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de la Administraciones Públicas, respetando su
carácter potestativo para el interesado, así como los principios, garantías y plazos que
dicha ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento
administrativo, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de impugnación directamente ante
la Jurisdicción Contencioso-administrativa.