I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Sistema universitario. (BOE-A-2023-7500)
Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 70
Jueves 23 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 43290
TÍTULO VIII
El estudiantado en el Sistema Universitario
Derecho de acceso.
1. El derecho de acceso a los estudios universitarios, de acuerdo con el artículo 27
de la Constitución, se ejerce en los términos establecidos por el ordenamiento jurídico.
Las Administraciones Públicas deberán garantizar la igualdad de oportunidades y
condiciones en el ejercicio de este derecho a todas las personas, sin discriminación de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37.
2. Corresponde al Gobierno, previo informe de la Conferencia General de Política
Universitaria y del Consejo de Estudiantes Universitario, mediante real decreto,
establecer las normas básicas para el acceso del estudiantado a las enseñanzas
universitarias oficiales, siempre con respeto de los principios de igualdad, mérito y
capacidad y, en todo caso, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3
de mayo, de Educación, así como con el resto de normas de carácter básico que le sean
de aplicación.
3. Con el fin de facilitar la actualización de la formación y la readaptación profesionales,
el Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, establecerá reglamentariamente
las condiciones y regulará los procedimientos para el acceso a la Universidad de quienes,
acreditando una determinada experiencia laboral o profesional, no dispongan de la titulación
académica legalmente requerida al efecto con carácter general.
En relación con el acceso a la Universidad de las personas mayores de 25 años y las
tituladas en enseñanzas deportivas, de artes plásticas y diseño y de Formación
Profesional, se estará a lo dispuesto por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y por el
resto de las normas de carácter básico que le sean de aplicación.
4. Las Comunidades Autónomas efectuarán la programación de la oferta de
enseñanzas de las universidades de su competencia y sus distintos centros, de acuerdo
con ellas y conforme a los procedimientos que establezcan. Dicha oferta se comunicará
a la Conferencia General de Política Universitaria para su estudio y aprobación, y el
Ministerio de Universidades le dará publicidad. En dicha oferta las universidades
reservarán, al menos, un 5 por ciento de las plazas ofertadas en los títulos universitarios
oficiales de Grado, Máster Universitario y Doctorado para estudiantes con discapacidad,
en la forma en la que se establezca reglamentariamente.
5. Con arreglo al Convenio Marco Europeo sobre cooperación transfronteriza entre
comunidades y autoridades territoriales (Madrid, 21 de mayo de 1980), y en el ámbito
geográfico comprendido en los respectivos convenios de cooperación transfronteriza
suscritos, se reconoce el derecho del estudiantado a disponer de mecanismos
transparentes que faciliten el reconocimiento automático de estudios, de conformidad
con los principios de igualdad, reciprocidad y no discriminación.
Las Comunidades Autónomas partícipes en las eurorregiones conformadas por los
señalados acuerdos establecerán los referidos mecanismos que serán remitidos a la
Conferencia General de Política Universitaria para su conocimiento, ratificación y difusión.
6. El Gobierno, previo acuerdo de la Conferencia General de Política Universitaria,
podrá establecer límites máximos de admisión de estudiantes en los estudios de que se
trate para cumplir las exigencias derivadas de la Unión Europea o del Derecho
Internacional, o bien por motivos de interés general igualmente acordados en dicha
Conferencia. Dichos límites afectarán al conjunto de las universidades públicas y
privadas.
Artículo 32.
Becas y ayudas al estudio.
1. Se garantizará la igualdad de oportunidades en el acceso a la Universidad y en
la continuidad en las enseñanzas universitarias del estudiantado, con independencia de
la capacidad económica de las personas o familias y de su lugar de residencia. A tal fin,
cve: BOE-A-2023-7500
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 31.
Núm. 70
Jueves 23 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 43290
TÍTULO VIII
El estudiantado en el Sistema Universitario
Derecho de acceso.
1. El derecho de acceso a los estudios universitarios, de acuerdo con el artículo 27
de la Constitución, se ejerce en los términos establecidos por el ordenamiento jurídico.
Las Administraciones Públicas deberán garantizar la igualdad de oportunidades y
condiciones en el ejercicio de este derecho a todas las personas, sin discriminación de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37.
2. Corresponde al Gobierno, previo informe de la Conferencia General de Política
Universitaria y del Consejo de Estudiantes Universitario, mediante real decreto,
establecer las normas básicas para el acceso del estudiantado a las enseñanzas
universitarias oficiales, siempre con respeto de los principios de igualdad, mérito y
capacidad y, en todo caso, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3
de mayo, de Educación, así como con el resto de normas de carácter básico que le sean
de aplicación.
3. Con el fin de facilitar la actualización de la formación y la readaptación profesionales,
el Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, establecerá reglamentariamente
las condiciones y regulará los procedimientos para el acceso a la Universidad de quienes,
acreditando una determinada experiencia laboral o profesional, no dispongan de la titulación
académica legalmente requerida al efecto con carácter general.
En relación con el acceso a la Universidad de las personas mayores de 25 años y las
tituladas en enseñanzas deportivas, de artes plásticas y diseño y de Formación
Profesional, se estará a lo dispuesto por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y por el
resto de las normas de carácter básico que le sean de aplicación.
4. Las Comunidades Autónomas efectuarán la programación de la oferta de
enseñanzas de las universidades de su competencia y sus distintos centros, de acuerdo
con ellas y conforme a los procedimientos que establezcan. Dicha oferta se comunicará
a la Conferencia General de Política Universitaria para su estudio y aprobación, y el
Ministerio de Universidades le dará publicidad. En dicha oferta las universidades
reservarán, al menos, un 5 por ciento de las plazas ofertadas en los títulos universitarios
oficiales de Grado, Máster Universitario y Doctorado para estudiantes con discapacidad,
en la forma en la que se establezca reglamentariamente.
5. Con arreglo al Convenio Marco Europeo sobre cooperación transfronteriza entre
comunidades y autoridades territoriales (Madrid, 21 de mayo de 1980), y en el ámbito
geográfico comprendido en los respectivos convenios de cooperación transfronteriza
suscritos, se reconoce el derecho del estudiantado a disponer de mecanismos
transparentes que faciliten el reconocimiento automático de estudios, de conformidad
con los principios de igualdad, reciprocidad y no discriminación.
Las Comunidades Autónomas partícipes en las eurorregiones conformadas por los
señalados acuerdos establecerán los referidos mecanismos que serán remitidos a la
Conferencia General de Política Universitaria para su conocimiento, ratificación y difusión.
6. El Gobierno, previo acuerdo de la Conferencia General de Política Universitaria,
podrá establecer límites máximos de admisión de estudiantes en los estudios de que se
trate para cumplir las exigencias derivadas de la Unión Europea o del Derecho
Internacional, o bien por motivos de interés general igualmente acordados en dicha
Conferencia. Dichos límites afectarán al conjunto de las universidades públicas y
privadas.
Artículo 32.
Becas y ayudas al estudio.
1. Se garantizará la igualdad de oportunidades en el acceso a la Universidad y en
la continuidad en las enseñanzas universitarias del estudiantado, con independencia de
la capacidad económica de las personas o familias y de su lugar de residencia. A tal fin,
cve: BOE-A-2023-7500
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 31.