I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Sistema universitario. (BOE-A-2023-7500)
Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 70
Jueves 23 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 43289
programas de becas y ayudas al estudio y a la formación a lo largo de la vida que podrán
ir dirigidos a áreas geográficas y ámbitos de conocimiento estratégicos específicos.
2. El Ministerio de Universidades, las Comunidades Autónomas y las propias
universidades promoverán y difundirán los programas de movilidad financiados con
fondos de la Unión Europea, con particular referencia al programa Erasmus+, así como
otros programas de movilidad que cuenten con financiación pública, asegurando la
igualdad de oportunidades, la no discriminación y la inclusión de las lenguas oficiales del
Estado español.
3. El Ministerio de Universidades, las Comunidades Autónomas y las propias
universidades promoverán la presencia de universidades, estudiantes y las distintas
instancias del sistema universitario español en los órganos y foros de representación
internacional universitaria.
Artículo 28.
Atracción de talento.
1. El Gobierno, las Comunidades Autónomas y las propias universidades
cooperarán para fomentar la atracción de talento internacional al sistema universitario.
A tal efecto, se promoverán programas de información, acogida, orientación,
acompañamiento y formación, y cualesquiera otras medidas que faciliten la incorporación
del estudiantado, del personal docente e investigador y del personal técnico, de gestión y
de administración y servicios internacionales.
2. El Gobierno agilizará y simplificará los trámites de homologación y declaración
de equivalencia de los títulos expedidos en el extranjero y los procedimientos de acceso
a las universidades atendiendo al principio de reciprocidad. Asimismo, el Gobierno
agilizará los procedimientos migratorios legalmente establecidos para el estudiantado, el
personal docente e investigador y el personal técnico, de gestión y de administración y
servicios internacionales.
Artículo 29. Centros en el extranjero.
1. Las universidades podrán crear centros en el extranjero, que impartan
enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y
validez y eficacia en todo el Estado o títulos propios, por sí solos o mediante acuerdos
con otras instituciones nacionales, supranacionales o extranjeras, que tendrán la
estructura y el régimen establecido en la normativa aplicable.
2. Los centros en el extranjero podrán actuar como agentes de internacionalización
de las universidades que los hayan creado, en colaboración con el Servicio Exterior del
Estado, en ejercicio de las competencias de acción exterior en materia educativa
previstas en su normativa específica.
3. La propuesta de creación y supresión de los centros previstos en el apartado 1
corresponderá al Consejo de Gobierno de la universidad y se aprobará por la Comunidad
Autónoma competente, previo informe favorable de los Ministerios de Universidades y de
Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.
Cooperación internacional universitaria para la solidaridad y el desarrollo.
Las universidades fomentarán la realización de actividades orientadas al
cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, de conformidad con la normativa
sobre la materia.
cve: BOE-A-2023-7500
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 30.
Núm. 70
Jueves 23 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 43289
programas de becas y ayudas al estudio y a la formación a lo largo de la vida que podrán
ir dirigidos a áreas geográficas y ámbitos de conocimiento estratégicos específicos.
2. El Ministerio de Universidades, las Comunidades Autónomas y las propias
universidades promoverán y difundirán los programas de movilidad financiados con
fondos de la Unión Europea, con particular referencia al programa Erasmus+, así como
otros programas de movilidad que cuenten con financiación pública, asegurando la
igualdad de oportunidades, la no discriminación y la inclusión de las lenguas oficiales del
Estado español.
3. El Ministerio de Universidades, las Comunidades Autónomas y las propias
universidades promoverán la presencia de universidades, estudiantes y las distintas
instancias del sistema universitario español en los órganos y foros de representación
internacional universitaria.
Artículo 28.
Atracción de talento.
1. El Gobierno, las Comunidades Autónomas y las propias universidades
cooperarán para fomentar la atracción de talento internacional al sistema universitario.
A tal efecto, se promoverán programas de información, acogida, orientación,
acompañamiento y formación, y cualesquiera otras medidas que faciliten la incorporación
del estudiantado, del personal docente e investigador y del personal técnico, de gestión y
de administración y servicios internacionales.
2. El Gobierno agilizará y simplificará los trámites de homologación y declaración
de equivalencia de los títulos expedidos en el extranjero y los procedimientos de acceso
a las universidades atendiendo al principio de reciprocidad. Asimismo, el Gobierno
agilizará los procedimientos migratorios legalmente establecidos para el estudiantado, el
personal docente e investigador y el personal técnico, de gestión y de administración y
servicios internacionales.
Artículo 29. Centros en el extranjero.
1. Las universidades podrán crear centros en el extranjero, que impartan
enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y
validez y eficacia en todo el Estado o títulos propios, por sí solos o mediante acuerdos
con otras instituciones nacionales, supranacionales o extranjeras, que tendrán la
estructura y el régimen establecido en la normativa aplicable.
2. Los centros en el extranjero podrán actuar como agentes de internacionalización
de las universidades que los hayan creado, en colaboración con el Servicio Exterior del
Estado, en ejercicio de las competencias de acción exterior en materia educativa
previstas en su normativa específica.
3. La propuesta de creación y supresión de los centros previstos en el apartado 1
corresponderá al Consejo de Gobierno de la universidad y se aprobará por la Comunidad
Autónoma competente, previo informe favorable de los Ministerios de Universidades y de
Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.
Cooperación internacional universitaria para la solidaridad y el desarrollo.
Las universidades fomentarán la realización de actividades orientadas al
cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, de conformidad con la normativa
sobre la materia.
cve: BOE-A-2023-7500
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 30.