I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Sistema universitario. (BOE-A-2023-7500)
Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario.
73 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 70
Jueves 23 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 43287
a las universidades públicas, la singularidad lingüística será objeto de financiación, en los
términos de lo dispuesto por el artículo 56.
Artículo 21.
El patrimonio histórico, artístico y cultural universitario y las bibliotecas.
1. Las universidades conservarán y protegerán su patrimonio histórico, artístico,
cultural y documental, en todas sus variantes, de acuerdo con la legislación aplicable en
la materia. Para ello, deberán registrar y catalogar con criterios científicos los bienes,
materiales e inmateriales, que lo conforman.
2. Las universidades darán a conocer este patrimonio y lo harán accesible a la
ciudadanía. Con este fin, promoverán su exposición pública a través de colecciones,
exposiciones y museos.
3. Las universidades procurarán colaborar entre ellas y con otras entidades
responsables del patrimonio cultural, para alcanzar mejor sus objetivos.
4. Las universidades digitalizarán y harán accesibles de manera progresiva sus archivos
y fondos bibliotecarios con el fin de democratizar el acceso al saber científico y cultural.
5. Los archivos, bibliotecas, museos y demás entidades culturales universitarias, en
la forma que cada universidad determine, serán los agentes instrumentales que
coadyuvarán en la consecución de estos objetivos en el ámbito de sus competencias y
en el desarrollo de sus funciones.
Artículo 22.
El deporte y la actividad física en la Universidad.
1. Las universidades promoverán la práctica del deporte y la actividad física con
carácter transversal en todo su ámbito de actuación y, en su caso, proporcionarán
instrumentos para favorecer la compatibilidad efectiva de esa práctica con la formación
académica del estudiantado. Asimismo, las actividades deportivas deben resultar
accesibles para todas las personas, con especial atención a las desigualdades por
razones socioeconómicas y de discapacidad.
2. Corresponde a las universidades la ordenación y organización de actividades y
competiciones deportivas en su ámbito respectivo y, en su caso, la articulación de
fórmulas para compatibilizar los estudios de deportistas de alto nivel con sus actividades
deportivas.
TÍTULO VII
Internacionalización del sistema universitario
Fomento de la internacionalización del sistema universitario.
1. Las universidades fomentarán la internacionalización de la docencia, la
investigación, la transferencia e intercambio del conocimiento, de la formación y de sus
planes de estudio, así como la acreditación internacional de los mismos especialmente
en el Espacio Europeo de Educación Superior. Asimismo, promoverán la
internacionalización de su personal y de todas sus actividades.
Las universidades fomentarán y facilitarán el conocimiento y el uso de lenguas
extranjeras en el conjunto de su actividad. Igualmente, velarán por que el proceso de
internacionalización no suponga una segregación en el estudiantado por razones
económicas.
2. El Ministerio de Universidades, sin perjuicio de las competencias de las
Comunidades Autónomas y de las propias universidades, articulará las medidas que
resulten precisas para promover la internacionalización del sistema universitario en todos
los ámbitos de su actividad y, en particular, su articulación en el Espacio Europeo de
Educación Superior. Asimismo, impulsará el Espacio Iberoamericano de Educación
Superior y del Conocimiento y otras áreas de cooperación regional.
cve: BOE-A-2023-7500
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 23.
Núm. 70
Jueves 23 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 43287
a las universidades públicas, la singularidad lingüística será objeto de financiación, en los
términos de lo dispuesto por el artículo 56.
Artículo 21.
El patrimonio histórico, artístico y cultural universitario y las bibliotecas.
1. Las universidades conservarán y protegerán su patrimonio histórico, artístico,
cultural y documental, en todas sus variantes, de acuerdo con la legislación aplicable en
la materia. Para ello, deberán registrar y catalogar con criterios científicos los bienes,
materiales e inmateriales, que lo conforman.
2. Las universidades darán a conocer este patrimonio y lo harán accesible a la
ciudadanía. Con este fin, promoverán su exposición pública a través de colecciones,
exposiciones y museos.
3. Las universidades procurarán colaborar entre ellas y con otras entidades
responsables del patrimonio cultural, para alcanzar mejor sus objetivos.
4. Las universidades digitalizarán y harán accesibles de manera progresiva sus archivos
y fondos bibliotecarios con el fin de democratizar el acceso al saber científico y cultural.
5. Los archivos, bibliotecas, museos y demás entidades culturales universitarias, en
la forma que cada universidad determine, serán los agentes instrumentales que
coadyuvarán en la consecución de estos objetivos en el ámbito de sus competencias y
en el desarrollo de sus funciones.
Artículo 22.
El deporte y la actividad física en la Universidad.
1. Las universidades promoverán la práctica del deporte y la actividad física con
carácter transversal en todo su ámbito de actuación y, en su caso, proporcionarán
instrumentos para favorecer la compatibilidad efectiva de esa práctica con la formación
académica del estudiantado. Asimismo, las actividades deportivas deben resultar
accesibles para todas las personas, con especial atención a las desigualdades por
razones socioeconómicas y de discapacidad.
2. Corresponde a las universidades la ordenación y organización de actividades y
competiciones deportivas en su ámbito respectivo y, en su caso, la articulación de
fórmulas para compatibilizar los estudios de deportistas de alto nivel con sus actividades
deportivas.
TÍTULO VII
Internacionalización del sistema universitario
Fomento de la internacionalización del sistema universitario.
1. Las universidades fomentarán la internacionalización de la docencia, la
investigación, la transferencia e intercambio del conocimiento, de la formación y de sus
planes de estudio, así como la acreditación internacional de los mismos especialmente
en el Espacio Europeo de Educación Superior. Asimismo, promoverán la
internacionalización de su personal y de todas sus actividades.
Las universidades fomentarán y facilitarán el conocimiento y el uso de lenguas
extranjeras en el conjunto de su actividad. Igualmente, velarán por que el proceso de
internacionalización no suponga una segregación en el estudiantado por razones
económicas.
2. El Ministerio de Universidades, sin perjuicio de las competencias de las
Comunidades Autónomas y de las propias universidades, articulará las medidas que
resulten precisas para promover la internacionalización del sistema universitario en todos
los ámbitos de su actividad y, en particular, su articulación en el Espacio Europeo de
Educación Superior. Asimismo, impulsará el Espacio Iberoamericano de Educación
Superior y del Conocimiento y otras áreas de cooperación regional.
cve: BOE-A-2023-7500
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 23.