I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Sistema universitario. (BOE-A-2023-7500)
Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 70
Jueves 23 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 43285
d) Formular propuestas al Gobierno y a la Conferencia General de Política
Universitaria en materias relativas al sistema universitario.
e) Verificar la adecuación de los planes de estudios, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 8.
f) Coordinar las características que deben seguirse en las distintas modalidades de
impartición docente en el conjunto del sistema universitario, para garantizar su calidad.
g) Desarrollar cuantas otras tareas le encomienden las leyes y sus disposiciones de
desarrollo.
2. El Consejo de Universidades será presidido por el Ministro o Ministra de
Universidades y estará compuesto por las siguientes vocalías:
a) Los Rectores o Rectoras de las universidades del sistema universitario.
b) Cinco miembros designados por el Presidente o Presidenta del Consejo, uno de
los cuales habrá de ser una persona perteneciente a la Conferencia de Consejos
Sociales de las Universidades Españolas y otra al Consejo de Estudiantes Universitario
del Estado, a propuesta de estos órganos de representación, y otra un representante a
propuesta de los sindicatos más representativos en el ámbito universitario. De los dos
restantes, uno será el titular de un órgano directivo del ministerio que ejercerá como
secretario, y otro, un profesional de reconocido prestigio. Se procurará, en todo caso, la
presencia equilibrada de mujeres y hombres.
3. La organización y el funcionamiento del Consejo de Universidades se regularán
por real decreto del Consejo de Ministros. En los asuntos que afecten en exclusiva a las
universidades públicas tendrán derecho a voto el Presidente o la Presidenta del Consejo,
los Rectores y Rectoras de las universidades públicas y los cinco miembros del Consejo
designados por el Presidente o la Presidenta.
Artículo 17.
El Consejo de Estudiantes Universitario del Estado.
a) Ser interlocutor ante el Ministerio de Universidades, en los asuntos que
conciernen al estudiantado.
b) Informar los criterios de las propuestas del Gobierno en materia de estudiantes
universitarios y en aquellas materias para las cuales le sea requerido informe.
c) Contribuir activamente a la defensa de los derechos estudiantiles, cooperando
con las asociaciones de estudiantes y los órganos de representación estudiantil.
d) Velar por la adecuada actuación de los órganos de gobierno en las universidades
en lo que se refiere a los derechos y deberes del estudiantado establecidos en los
Estatutos de cada una de ellas.
e) Elevar propuestas al Gobierno en materias relacionadas con la competencia de éste.
f) Pronunciarse sobre cualquier asunto para el que sea requerido por el Ministerio
de Universidades.
g) Ostentar la representación del estudiantado universitario y participar en la fijación
de criterios para la concesión de becas y otras ayudas, en el ámbito de las competencias
del Estado.
h) Fomentar el asociacionismo estudiantil y la participación del estudiantado en la
vida universitaria.
i) Desarrollar cualesquiera otras funciones que se le asignen legal o
reglamentariamente.
cve: BOE-A-2023-7500
Verificable en https://www.boe.es
1. El Consejo de Estudiantes Universitario del Estado es el órgano de participación,
deliberación y consulta de las y los estudiantes universitarios ante el Ministerio de
Universidades.
2. El Consejo de Estudiantes Universitario del Estado se adscribe al Ministerio de
Universidades.
3. Corresponden al Consejo de Estudiantes Universitario del Estado las siguientes
funciones:
Núm. 70
Jueves 23 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 43285
d) Formular propuestas al Gobierno y a la Conferencia General de Política
Universitaria en materias relativas al sistema universitario.
e) Verificar la adecuación de los planes de estudios, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 8.
f) Coordinar las características que deben seguirse en las distintas modalidades de
impartición docente en el conjunto del sistema universitario, para garantizar su calidad.
g) Desarrollar cuantas otras tareas le encomienden las leyes y sus disposiciones de
desarrollo.
2. El Consejo de Universidades será presidido por el Ministro o Ministra de
Universidades y estará compuesto por las siguientes vocalías:
a) Los Rectores o Rectoras de las universidades del sistema universitario.
b) Cinco miembros designados por el Presidente o Presidenta del Consejo, uno de
los cuales habrá de ser una persona perteneciente a la Conferencia de Consejos
Sociales de las Universidades Españolas y otra al Consejo de Estudiantes Universitario
del Estado, a propuesta de estos órganos de representación, y otra un representante a
propuesta de los sindicatos más representativos en el ámbito universitario. De los dos
restantes, uno será el titular de un órgano directivo del ministerio que ejercerá como
secretario, y otro, un profesional de reconocido prestigio. Se procurará, en todo caso, la
presencia equilibrada de mujeres y hombres.
3. La organización y el funcionamiento del Consejo de Universidades se regularán
por real decreto del Consejo de Ministros. En los asuntos que afecten en exclusiva a las
universidades públicas tendrán derecho a voto el Presidente o la Presidenta del Consejo,
los Rectores y Rectoras de las universidades públicas y los cinco miembros del Consejo
designados por el Presidente o la Presidenta.
Artículo 17.
El Consejo de Estudiantes Universitario del Estado.
a) Ser interlocutor ante el Ministerio de Universidades, en los asuntos que
conciernen al estudiantado.
b) Informar los criterios de las propuestas del Gobierno en materia de estudiantes
universitarios y en aquellas materias para las cuales le sea requerido informe.
c) Contribuir activamente a la defensa de los derechos estudiantiles, cooperando
con las asociaciones de estudiantes y los órganos de representación estudiantil.
d) Velar por la adecuada actuación de los órganos de gobierno en las universidades
en lo que se refiere a los derechos y deberes del estudiantado establecidos en los
Estatutos de cada una de ellas.
e) Elevar propuestas al Gobierno en materias relacionadas con la competencia de éste.
f) Pronunciarse sobre cualquier asunto para el que sea requerido por el Ministerio
de Universidades.
g) Ostentar la representación del estudiantado universitario y participar en la fijación
de criterios para la concesión de becas y otras ayudas, en el ámbito de las competencias
del Estado.
h) Fomentar el asociacionismo estudiantil y la participación del estudiantado en la
vida universitaria.
i) Desarrollar cualesquiera otras funciones que se le asignen legal o
reglamentariamente.
cve: BOE-A-2023-7500
Verificable en https://www.boe.es
1. El Consejo de Estudiantes Universitario del Estado es el órgano de participación,
deliberación y consulta de las y los estudiantes universitarios ante el Ministerio de
Universidades.
2. El Consejo de Estudiantes Universitario del Estado se adscribe al Ministerio de
Universidades.
3. Corresponden al Consejo de Estudiantes Universitario del Estado las siguientes
funciones: