I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Sistema universitario. (BOE-A-2023-7500)
Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 70

Jueves 23 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 43279

propios. En ambos casos, dichas titulaciones podrán organizarse como titulaciones
conjuntas entre universidades españolas o entre universidades españolas y extranjeras.
Los títulos propios también podrán establecerse conjuntamente entre universidades y
la Administración Pública, con la finalidad de orientar su contenido a las características y
necesidades específicas de determinados colectivos.
7. La docencia y la formación universitarias forman parte del conjunto del sistema
educativo. Las Administraciones Públicas, de acuerdo con sus competencias,
garantizarán la interrelación entre todas las etapas que conforman dicho sistema
especialmente desde la perspectiva de la formación a lo largo de la vida.
Artículo 7.

Los títulos universitarios.

1. Las universidades impartirán enseñanzas conducentes a la obtención de títulos
universitarios oficiales, con validez y eficacia en todo el Estado, y podrán impartir
enseñanzas conducentes a la obtención de títulos propios, incluidos los de formación a
lo largo de la vida, en los términos establecidos reglamentariamente.
2. Todos los títulos universitarios deberán reunir los estándares de calidad
establecidos en el Espacio Europeo de Educación Superior.
3. Los títulos universitarios de carácter oficial deberán inscribirse en el Registro de
Universidades, Centros y Títulos. Esta inscripción tendrá efectos constitutivos respecto
de la creación de títulos universitarios oficiales y llevará aparejada la consideración inicial
de título acreditado a los efectos legal y reglamentariamente establecidos. Podrán,
igualmente, inscribirse otros títulos no oficiales a efectos informativos.
El Gobierno regulará el procedimiento y las condiciones para la inscripción de los
títulos universitarios.
4. Las universidades y otros centros de estudios superiores deberán evitar que la
denominación o el formato de sus títulos propios puedan inducir a confusión con
respecto a los títulos universitarios oficiales. Las universidades deberán informar al
estudiantado del carácter oficial o propio de sus títulos.
5. La formación a lo largo de la vida podrá desarrollarse mediante distintas
modalidades de enseñanza, incluidas microcredenciales, micromódulos u otros
programas de corta duración.

1. El Gobierno, mediante real decreto, previo informe de la Conferencia General de
Política Universitaria y del Consejo de Universidades, establecerá las directrices y
condiciones para la obtención y expedición de los títulos universitarios oficiales. Éstos
serán expedidos, en nombre del Rey, por el Rector o Rectora de la universidad.
2. La iniciativa para impartir una enseñanza requiere el informe preceptivo y favorable
sobre la necesidad y viabilidad académica y social de la implantación del título universitario
oficial por la Comunidad Autónoma competente, el informe favorable a efectos de la
verificación de la calidad de la memoria del plan de estudios por la agencia de calidad
correspondiente, la verificación por el Consejo de Universidades del plan de estudios y la
autorización de la implantación de éste por la indicada Comunidad Autónoma.
3. Una vez completados los trámites anteriores, el Gobierno establecerá el carácter
oficial del título y ordenará su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y
Títulos, tras lo cual el Rector/a ordenará publicar el plan de estudios en el «Boletín Oficial
del Estado» y en el diario oficial de la Comunidad Autónoma competente.
4. Le corresponde al Gobierno, mediante real decreto, establecer el plazo máximo
de que dispondrá la universidad para implantar e iniciar la docencia desde la publicación
oficial del plan de estudios del título, así como los efectos de su incumplimiento.

cve: BOE-A-2023-7500
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Artículo 8. Los títulos universitarios oficiales.