I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Sistema universitario. (BOE-A-2023-7500)
Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 23 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 43278

2. La promoción y el aseguramiento de dicha calidad es responsabilidad compartida
por las universidades, las agencias de evaluación y las Administraciones Públicas con
competencias en esta materia.
El aseguramiento de la calidad se hará efectivo en las condiciones y mediante los
procedimientos de evaluación, certificación y acreditación que establezca el Gobierno,
mediante real decreto, previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria.
3. Las universidades garantizarán la calidad académica de las actividades de sus
centros, a través de los sistemas internos de garantía de calidad.
4. Las funciones de acreditación y evaluación del profesorado universitario, de
acreditación institucional, de evaluación de titulaciones universitarias, de seguimiento de
resultados e informe en el ámbito universitario, y de cualquier otra que les atribuyan las
leyes estatales y autonómicas, corresponden a la Agencia Nacional de Evaluación de la
Calidad y Acreditación (en adelante, ANECA) y a las agencias de evaluación de las
Comunidades Autónomas inscritas en el Registro Europeo de Agencias de Calidad
(EQAR), en el ámbito de sus respectivas competencias, todo ello sin perjuicio de los
acuerdos internacionales de colaboración en el ámbito del aseguramiento de la calidad,
así como del papel que agencias de calidad de otros Estados miembros inscritas en
EQAR puedan desarrollar en el marco del Espacio Europeo de Educación Superior.
Las agencias de evaluación mencionadas deberán contar con medidas de igualdad
relativas a sus procesos de evaluación y, en caso de contar con más de 50 personas
trabajadoras, con un plan de igualdad relativo a su organización.
5. El Gobierno regulará el procedimiento y las condiciones para la acreditación
institucional de los centros universitarios, basada en el reconocimiento de la capacidad
de la universidad para garantizar la calidad académica de aquéllos.
TÍTULO III
Organización de enseñanzas
Artículo 6. La función docente.
1. La docencia y la formación son funciones fundamentales de las universidades y
deben entenderse como la transmisión ordenada del conocimiento científico, tecnológico,
humanístico y artístico, y de las competencias y habilidades inherentes al mismo. La
función docente la ejerce el profesorado universitario.
La docencia constituye, asimismo, un derecho y un deber del personal docente e
investigador sin más límites que los establecidos en la Constitución y las leyes y los
derivados de la organización de las enseñanzas en sus universidades. Dicha docencia
se ejercerá garantizando la libertad de cátedra en los términos del artículo 3.3.
La docencia, preferentemente presencial, podrá impartirse también de manera virtual
o híbrida.
2. Deberá garantizarse la plena y efectiva participación del estudiantado en la
elaboración, seguimiento y actualización de los planes de estudio y sus efectos en las
guías docentes.
3. La innovación en las formas de enseñar y aprender debe ser un principio
fundamental en el desarrollo de las actividades docentes y formativas universitarias.
4. Las universidades desarrollarán la formación inicial y continua para el
desempeño de las actividades docentes del profesorado y proporcionarán las
herramientas y recursos necesarios para lograr una docencia de calidad.
5. Las universidades deberán evaluar permanentemente la calidad de la actividad
docente. En dicha evaluación se garantizará al estudiantado de cada universidad una
participación efectiva.
6. La docencia y la formación universitarias se estructuran, por una parte, en la
docencia oficial con validez y eficacia en todo el Estado, configurada por los títulos de
Grado, Máster Universitario y Doctorado, y, por otra parte, en la articulada en los títulos

cve: BOE-A-2023-7500
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Núm. 70