I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Sistema universitario. (BOE-A-2023-7500)
Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 70
Jueves 23 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 43277
3. La autonomía universitaria garantiza la libertad de cátedra del profesorado, que
se manifiesta en la libertad en la docencia, la investigación y el estudio.
4. Para el desarrollo efectivo de la autonomía universitaria, todas las
Administraciones Públicas con competencias en la materia deberán asegurar a las
universidades públicas su suficiencia y estabilidad financieras conforme a lo establecido
en el título IX.
5. En el ejercicio de su autonomía, las universidades deberán rendir cuentas a la
sociedad del uso de sus medios y recursos humanos, materiales y económicos,
desarrollar sus actividades mediante una gestión transparente y ofrecer un servicio
público de calidad.
TÍTULO II
Creación y reconocimiento de las universidades y calidad del sistema universitario
Artículo 4.
Creación y reconocimiento de las universidades.
1. La creación de las universidades públicas y el reconocimiento de las
universidades privadas del sistema universitario español se llevará a cabo:
a) Por ley de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio
vaya a ubicarse, previo informe preceptivo de la Conferencia General de Política
Universitaria.
b) Por ley de las Cortes Generales a propuesta del Gobierno, de acuerdo con el
Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial hayan de
establecerse, cuando se trate de universidades de especiales características, previo
informe preceptivo de la Conferencia General de Política Universitaria.
Artículo 5. La calidad del sistema universitario.
1. El sistema universitario deberá garantizar niveles de buen gobierno y calidad
contrastables con los estándares internacionalmente reconocidos, en particular, con los
criterios y directrices establecidos para el aseguramiento de la calidad en el Espacio
Europeo de Educación Superior.
cve: BOE-A-2023-7500
Verificable en https://www.boe.es
En el caso de estas últimas universidades las referencias que en esta ley orgánica se
hacen a las Comunidades Autónomas y sus órganos se entenderán efectuadas al
Ministerio de Universidades.
2. Para garantizar la calidad del sistema universitario y, en particular, de la docencia
e investigación, el Gobierno, mediante real decreto, determinará las condiciones y
requisitos básicos para la creación de universidades públicas y el reconocimiento de
universidades privadas, así como para el desarrollo de sus actividades. Corresponde a
los órganos competentes de la Comunidad Autónoma en la que radique la universidad
otorgar la autorización para el inicio de sus actividades una vez comprobado el
cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos, así como la supervisión y
control periódico de su cumplimiento. El incumplimiento grave de las condiciones y
requisitos de la autorización será causa de su revocación, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
3. En todo caso, como requisito para su creación y reconocimiento, las
universidades deberán contar con los planes que garanticen la igualdad de género en
todas sus actividades, medidas para la corrección de la brecha salarial entre mujeres y
hombres, condiciones de accesibilidad y ajustes razonables para las personas con
discapacidad, y medidas de prevención y respuesta frente a la violencia, la
discriminación o el acoso amparadas en la Ley 3/2022, de 24 de febrero, de convivencia
universitaria.
Núm. 70
Jueves 23 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 43277
3. La autonomía universitaria garantiza la libertad de cátedra del profesorado, que
se manifiesta en la libertad en la docencia, la investigación y el estudio.
4. Para el desarrollo efectivo de la autonomía universitaria, todas las
Administraciones Públicas con competencias en la materia deberán asegurar a las
universidades públicas su suficiencia y estabilidad financieras conforme a lo establecido
en el título IX.
5. En el ejercicio de su autonomía, las universidades deberán rendir cuentas a la
sociedad del uso de sus medios y recursos humanos, materiales y económicos,
desarrollar sus actividades mediante una gestión transparente y ofrecer un servicio
público de calidad.
TÍTULO II
Creación y reconocimiento de las universidades y calidad del sistema universitario
Artículo 4.
Creación y reconocimiento de las universidades.
1. La creación de las universidades públicas y el reconocimiento de las
universidades privadas del sistema universitario español se llevará a cabo:
a) Por ley de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio
vaya a ubicarse, previo informe preceptivo de la Conferencia General de Política
Universitaria.
b) Por ley de las Cortes Generales a propuesta del Gobierno, de acuerdo con el
Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial hayan de
establecerse, cuando se trate de universidades de especiales características, previo
informe preceptivo de la Conferencia General de Política Universitaria.
Artículo 5. La calidad del sistema universitario.
1. El sistema universitario deberá garantizar niveles de buen gobierno y calidad
contrastables con los estándares internacionalmente reconocidos, en particular, con los
criterios y directrices establecidos para el aseguramiento de la calidad en el Espacio
Europeo de Educación Superior.
cve: BOE-A-2023-7500
Verificable en https://www.boe.es
En el caso de estas últimas universidades las referencias que en esta ley orgánica se
hacen a las Comunidades Autónomas y sus órganos se entenderán efectuadas al
Ministerio de Universidades.
2. Para garantizar la calidad del sistema universitario y, en particular, de la docencia
e investigación, el Gobierno, mediante real decreto, determinará las condiciones y
requisitos básicos para la creación de universidades públicas y el reconocimiento de
universidades privadas, así como para el desarrollo de sus actividades. Corresponde a
los órganos competentes de la Comunidad Autónoma en la que radique la universidad
otorgar la autorización para el inicio de sus actividades una vez comprobado el
cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos, así como la supervisión y
control periódico de su cumplimiento. El incumplimiento grave de las condiciones y
requisitos de la autorización será causa de su revocación, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
3. En todo caso, como requisito para su creación y reconocimiento, las
universidades deberán contar con los planes que garanticen la igualdad de género en
todas sus actividades, medidas para la corrección de la brecha salarial entre mujeres y
hombres, condiciones de accesibilidad y ajustes razonables para las personas con
discapacidad, y medidas de prevención y respuesta frente a la violencia, la
discriminación o el acoso amparadas en la Ley 3/2022, de 24 de febrero, de convivencia
universitaria.