I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA. Familias monoparentales. (BOE-A-2023-7504)
Ley 3/2023, de 7 de marzo, de familias monoparentales en La Rioja.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 70
Jueves 23 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 43353
b) La persona que ejerza en exclusiva la tutela, la guarda con fines de adopción o
el acogimiento por un plazo superior a un año de otras personas menores con las que
forma un núcleo estable de convivencia. Se asimilará al acogimiento, a estos efectos, la
convivencia con las personas mayores de edad sobre las que ha ejercido el acogimiento
permanente durante su minoría de edad.
c) La persona que tenga en exclusiva la patria potestad de sus hijos e hijas.
d) La persona viuda o aquella cuya pareja haya sido declarada en situación de
ausencia legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 183 del Código Civil, siempre que
existan personas dependientes económicamente de ambos.
2. Asimismo, tendrán la consideración de únicas personas responsables de la
unidad familiar las personas contempladas en el artículo 4.2 de la presente ley.
3. En ningún caso podrá obtener la condición de persona beneficiaria del título de
familia monoparental la persona viuda que hubiera sido condenada, por sentencia firme,
por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la
víctima fuera su pareja, expareja o persona con quien compartía descendencia.
4. Será requisito de la única persona responsable de la unidad familiar la no
convivencia con otra persona con la que esté unida por vínculo matrimonial, ni con la que
forme pareja estable no casada inscrita en el Registro de Parejas de Hecho, ni con la
que mantenga relación de afectividad análoga a la conyugal.
Artículo 6. Personas dependientes económicamente y sus requisitos.
Se consideran personas dependientes económicamente de la única persona
responsable de la unidad familiar, a efectos de su integración en la familia monoparental,
aquellas relacionadas en los apartados 1 y 2 del artículo 4, siempre que cumplan los
siguientes requisitos:
1.
Encontrarse en alguno de los siguientes supuestos:
a) Ser menores de 26 años.
b) Tener discapacidad reconocida en grado igual o superior al 33 %.
c) Tener reconocida una incapacidad para trabajar, en un grado de incapacidad
permanente absoluta o de gran invalidez.
d) Tener reconocida una dependencia en cualquiera de sus grados.
a) La persona dependiente económicamente obtenga unos ingresos no superiores,
en cómputo anual, al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples vigente (IPREM),
incluidas las pagas extraordinarias.
b) La persona dependiente económicamente esté incapacitada para el trabajo y la
cuantía de su pensión, si la percibiese, no exceda, en cómputo anual, al Indicador Público
de Renta de Efectos Múltiples vigente (IPREM), incluidas las pagas extraordinarias,
salvo que percibiese pensión no contributiva por invalidez, en cuyo caso no operará tal
límite.
cve: BOE-A-2023-7504
Verificable en https://www.boe.es
2. Convivir con la única persona responsable de la unidad familiar, sin perjuicio de
que pueda producirse una separación transitoria motivada por razón de estudios, trabajo,
tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares, incluyendo los supuestos de
fuerza mayor, ingreso en prisión de las personas dependientes económicamente de ella
a los efectos de esta ley, así como su internamiento de acuerdo con la normativa
reguladora de la responsabilidad penal de las personas menores. Se entiende que en los
supuestos de separación transitoria no se rompe la convivencia de la unidad familiar,
aunque sea consecuencia de un traslado temporal al extranjero.
3. Depender económicamente de la única persona responsable de la unidad
familiar. Se considera que se mantiene la dependencia económica cuando:
Núm. 70
Jueves 23 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 43353
b) La persona que ejerza en exclusiva la tutela, la guarda con fines de adopción o
el acogimiento por un plazo superior a un año de otras personas menores con las que
forma un núcleo estable de convivencia. Se asimilará al acogimiento, a estos efectos, la
convivencia con las personas mayores de edad sobre las que ha ejercido el acogimiento
permanente durante su minoría de edad.
c) La persona que tenga en exclusiva la patria potestad de sus hijos e hijas.
d) La persona viuda o aquella cuya pareja haya sido declarada en situación de
ausencia legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 183 del Código Civil, siempre que
existan personas dependientes económicamente de ambos.
2. Asimismo, tendrán la consideración de únicas personas responsables de la
unidad familiar las personas contempladas en el artículo 4.2 de la presente ley.
3. En ningún caso podrá obtener la condición de persona beneficiaria del título de
familia monoparental la persona viuda que hubiera sido condenada, por sentencia firme,
por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la
víctima fuera su pareja, expareja o persona con quien compartía descendencia.
4. Será requisito de la única persona responsable de la unidad familiar la no
convivencia con otra persona con la que esté unida por vínculo matrimonial, ni con la que
forme pareja estable no casada inscrita en el Registro de Parejas de Hecho, ni con la
que mantenga relación de afectividad análoga a la conyugal.
Artículo 6. Personas dependientes económicamente y sus requisitos.
Se consideran personas dependientes económicamente de la única persona
responsable de la unidad familiar, a efectos de su integración en la familia monoparental,
aquellas relacionadas en los apartados 1 y 2 del artículo 4, siempre que cumplan los
siguientes requisitos:
1.
Encontrarse en alguno de los siguientes supuestos:
a) Ser menores de 26 años.
b) Tener discapacidad reconocida en grado igual o superior al 33 %.
c) Tener reconocida una incapacidad para trabajar, en un grado de incapacidad
permanente absoluta o de gran invalidez.
d) Tener reconocida una dependencia en cualquiera de sus grados.
a) La persona dependiente económicamente obtenga unos ingresos no superiores,
en cómputo anual, al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples vigente (IPREM),
incluidas las pagas extraordinarias.
b) La persona dependiente económicamente esté incapacitada para el trabajo y la
cuantía de su pensión, si la percibiese, no exceda, en cómputo anual, al Indicador Público
de Renta de Efectos Múltiples vigente (IPREM), incluidas las pagas extraordinarias,
salvo que percibiese pensión no contributiva por invalidez, en cuyo caso no operará tal
límite.
cve: BOE-A-2023-7504
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2. Convivir con la única persona responsable de la unidad familiar, sin perjuicio de
que pueda producirse una separación transitoria motivada por razón de estudios, trabajo,
tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares, incluyendo los supuestos de
fuerza mayor, ingreso en prisión de las personas dependientes económicamente de ella
a los efectos de esta ley, así como su internamiento de acuerdo con la normativa
reguladora de la responsabilidad penal de las personas menores. Se entiende que en los
supuestos de separación transitoria no se rompe la convivencia de la unidad familiar,
aunque sea consecuencia de un traslado temporal al extranjero.
3. Depender económicamente de la única persona responsable de la unidad
familiar. Se considera que se mantiene la dependencia económica cuando: