I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA. Familias monoparentales. (BOE-A-2023-7504)
Ley 3/2023, de 7 de marzo, de familias monoparentales en La Rioja.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 70

Jueves 23 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 43352

f) Difundir el conjunto de medidas de apoyo que se ofrecen desde las distintas
Administraciones a las familias monoparentales.
g) Mejorar el bienestar y la calidad de vida de las familias monoparentales y de las
personas que forman parte de ellas, evitando la exclusión social.
h) Favorecer la maternidad y la paternidad libres, decididas y responsables.
Artículo 4.

Concepto de familia monoparental.

a) La persona que tenga la guarda y custodia exclusiva de sus hijos e hijas
dependientes económicamente de ella y no haya percibido la pensión por los alimentos
establecida judicialmente o en convenio regulador a favor de estos o estas durante
seis meses consecutivos o alternos en un periodo de doce meses anteriores a la
presentación de la solicitud, o que, aun percibiendo pensión por alimentos establecida
judicialmente, sus ingresos familiares sean inferiores a 1,5 veces el IPREM vigente
calculado en doce mensualidades, incluidas las pagas extraordinarias.
b) La mujer víctima de violencia de género, que acredite dicha situación conforme
al procedimiento establecido en la Ley 11/2022, de 20 de septiembre, contra la Violencia
de Género en La Rioja, y las personas dependientes de la misma, conforme a lo
establecido en el primer apartado de este artículo.
c) Aquellas constituidas por el padre o la madre cuando haya fallecido el otro
progenitor, con el hijo o la hija, los hijos o las hijas que dependan económicamente
de él o de ella, sin que a tal efecto se tenga en cuenta la percepción de pensiones de
viudedad u orfandad.
d) La persona víctima de trata de seres humanos, que acredite dicha situación
conforme al procedimiento que determine el Gobierno de La Rioja, y las personas
dependientes de la misma, conforme a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
e) Aquellas en las que sobre una de las personas progenitoras convivientes recaiga
una pena privativa de libertad que implique ingreso en prisión por un periodo de tiempo
igual o superior a un año, o cuando deba permanecer hospitalizada en un centro
hospitalario o de tratamiento con una previsión médica de un periodo igual o superior
a un año y las personas dependientes de la misma, conforme a lo establecido en el
apartado 1 de este artículo.
f) La única persona responsable de la unidad familiar y las personas dependientes
de la misma, conforme a lo establecido en el apartado 1 de este artículo, aunque
convivan con otras personas vinculadas a aquella por una relación de parentesco hasta
el segundo grado de consanguinidad.
g) Aquellas en las que una de las personas progenitoras convivientes haya sido
declarada en situación de gran invalidez.
h) Aquellas en las que la persona progenitora con hijos o hijas a cargo haya sufrido
abandono de familia por parte del otro progenitor o progenitora, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 226 del Código Penal.
i) Aquellas en las que la otra persona progenitora hubiera sido privada del ejercicio
de la patria potestad por resolución judicial o declarado ausente.
Artículo 5.

Única persona responsable de la unidad familiar.

1.

Tiene la consideración de única persona responsable de la unidad familiar:

a)

La persona inscrita en el Registro Civil como única persona progenitora.

cve: BOE-A-2023-7504
Verificable en https://www.boe.es

1. Se consideran familias monoparentales aquellas en las que conviven una
persona que tiene la consideración de única responsable de la unidad familiar y otras
que, por filiación, adopción, tutela, acogimiento o delegación de guarda con fines de
adopción, dependan económicamente de ella en exclusiva y cumplan los requisitos
establecidos en la presente ley.
2. Se equiparán a la familia monoparental, a los efectos de esta ley, las familias
constituidas por: