I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. Patrimonio. (BOE-A-2023-7507)
Decreto Legislativo 1/2023, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Aragón.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 70

Jueves 23 de marzo de 2023
Artículo 33.

Sec. I. Pág. 43385

Adquisición derivada del ejercicio de la potestad expropiatoria.

1. Cuando, en el ejercicio de la potestad expropiatoria por la Administración de la
Comunidad Autónoma, figure en la relación de bienes y derechos a expropiar alguno que
sea de titularidad de la misma o de sus organismos públicos, se notificará dicho extremo
por el departamento interesado a la dirección general competente en materia de
patrimonio, que formulará consulta al departamento que lo tuviera afectado o al
organismo que lo tuviera adscrito, fuera su propietario o le correspondiera su gestión,
con el fin de determinar la viabilidad del cambio de destino.
2. Dicho cambio se tramitará, en su caso, mediante un procedimiento de mutación,
afectación o adscripción, en favor del departamento que esté ejercitando la potestad
expropiatoria o del organismo público beneficiario de la expropiación.
3. Corresponderá al departamento u organismo que hubiera adquirido un bien o
derecho en ejercicio de la potestad expropiatoria instar su alta en inventario, en la forma y con
las menciones establecidas en la ley y, en su caso, proceder a su inscripción en el Registro
de la Propiedad o registro correspondiente, e incorporación al Catastro Inmobiliario.
Sección 3.ª
Artículo 34.

Adquisiciones por ministerio de la Ley

Inmuebles vacantes.

1. Conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo 598 bis del Código del Derecho
Foral de Aragón, los bienes inmuebles vacantes situados en territorio aragonés
pertenecen por ministerio de la ley a la Comunidad Autónoma. No obstante, no se
derivarán obligaciones tributarias o responsabilidades para ella por razón de la propiedad
de estos bienes en tanto no se produzca la efectiva incorporación de los mismos al
patrimonio de Aragón, previa tramitación de expediente, conforme al procedimiento
establecido en el artículo 81 de este texto refundido.
2. La Comunidad Autónoma podrá tomar posesión de los bienes así adquiridos en
vía administrativa, siempre que no estuvieren siendo poseídos por persona alguna a
título de propietaria, y sin perjuicio de los derechos de terceras personas.
3. Si existiese una persona poseedora en concepto de propietaria, la Comunidad
Autónoma habrá de entablar la acción que corresponda ante los órganos del orden
jurisdiccional civil.

1. Conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 598 bis del Código del Derecho
Foral de Aragón, pertenecen por ministerio de la ley a la Comunidad Autónoma los
valores, dinero y demás bienes muebles depositados en la Caja General de Depósitos y
en entidades de crédito, sociedades o agencias de valores o cualesquiera otras
entidades financieras, así como los saldos de cuentas corrientes, libretas de ahorro u
otros instrumentos similares abiertos en estos establecimientos, respecto de los cuales
no se haya practicado gestión alguna por las personas interesadas que implique el
ejercicio de su derecho de propiedad en el plazo de veinte años.
2. Las entidades depositarias están obligadas a comunicar al Departamento
competente en materia de patrimonio la existencia de estos bienes en la forma que se
determine por la persona titular del Departamento.
3. En los informes de auditoría que se emitan en relación con las cuentas de estas
entidades, se hará constar, en su caso, la existencia de estos bienes.
4. La incorporación de estos bienes al patrimonio de Aragón se realizará conforme
al procedimiento establecido en el artículo 81 de este texto refundido.
5. La gestión, administración y explotación de estos bienes corresponderá al
Departamento competente en materia de patrimonio, el cual podrá enajenarlos de
conformidad con lo dispuesto en este texto refundido, según la naturaleza de los bienes
de que se trate.

cve: BOE-A-2023-7507
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Artículo 35. Saldos y depósitos abandonados.