I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. Patrimonio. (BOE-A-2023-7507)
Decreto Legislativo 1/2023, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Aragón.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 70

Jueves 23 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 43384

3. No obstante lo anterior, tendrán la consideración de contratos patrimoniales las
adquisiciones de bienes muebles que integren o hayan de integrar el Patrimonio Cultural
de Aragón.
En estos casos, la adquisición se efectuará por el departamento competente en
materia de cultura, siendo de aplicación lo dispuesto en esta ley para la adquisición de
bienes inmuebles, en cuanto no sea incompatible con la naturaleza de los mismos, y sin
perjuicio de las especialidades establecidas en su normativa específica.
Artículo 30.

Propiedad incorporal.

1. La adquisición de los derechos de propiedad incorporal por la Administración de la
Comunidad Autónoma se efectuará por la persona titular del departamento competente en
materia de patrimonio, a propuesta, en su caso, del departamento interesado en la misma.
2. En el caso de organismos públicos, serán órganos competentes para la
adquisición de los derechos de propiedad incorporal los indicados en el artículo 8.2 de
esta ley.
3. En cuanto no sea incompatible con la naturaleza de estos derechos, será de
aplicación a estas adquisiciones lo establecido en esta ley para la adquisición de
inmuebles y derechos sobre los mismos.
Artículo 31.

Adjudicación de bienes en procedimientos de ejecución.

1. Las adquisiciones de bienes y derechos en virtud de adjudicaciones acordadas
en procedimientos de apremio administrativo se regirán por lo dispuesto en la normativa
de recaudación.
2. En los procedimientos judiciales de ejecución de los que puedan seguirse
adjudicaciones de bienes y derechos a favor de la Administración de la Comunidad
Autónoma, el letrado representante de ésta pondrá inmediatamente en conocimiento del
departamento competente en materia de patrimonio la apertura de los plazos para pedir
la adjudicación de los bienes embargados, a fin de que por el mismo se acuerde lo que
proceda sobre la oportunidad de solicitar dicha adjudicación.
Artículo 32.

Otras adjudicaciones.

a) No podrán acordarse adjudicaciones a favor de la Administración de la
Comunidad Autónoma sin previo informe del departamento competente en materia de
patrimonio. A estos efectos, deberá cursarse la correspondiente comunicación a este
departamento, en la que se hará constar una descripción suficientemente precisa del
bien o derecho objeto de adjudicación, con indicación de las cargas que recaigan sobre
él y su situación posesoria.
b) La adjudicación deberá notificarse al departamento competente en materia de
patrimonio, con traslado del auto, providencia o acuerdo respectivo.
c) El departamento competente en materia de patrimonio dispondrá lo necesario
para que se proceda a la identificación de los bienes adjudicados y a su tasación pericial.
d) Practicadas estas diligencias, se formalizará, en su caso, la incorporación al
patrimonio de Aragón de los bienes y derechos adjudicados.
3. A falta de previsiones específicas, en las adjudicaciones a favor de los
organismos públicos se observarán las reglas establecidas en el apartado anterior, si
bien actuará como órgano competente el que proceda conforme a lo previsto en el
artículo 8.2 de esta ley.

cve: BOE-A-2023-7507
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1. Las adjudicaciones judiciales o administrativas de bienes o derechos en
supuestos distintos de los previstos en el artículo anterior se regirán por lo establecido en
las disposiciones que las prevean y por esta ley.
2. En defecto de previsiones especiales, en las adjudicaciones de bienes a favor de
la Administración de la Comunidad Autónoma se observarán las siguientes reglas: