I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. Patrimonio. (BOE-A-2023-7507)
Decreto Legislativo 1/2023, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Aragón.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 70

Jueves 23 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 43376

a lo dispuesto en el apartado anterior. No obstante, no será necesaria autorización del
Gobierno de Aragón cuando se trate de bienes adquiridos por los organismos públicos
con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico patrimonial de acuerdo con sus fines
peculiares.
TÍTULO II
Adquisición y transmisión
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes
Artículo 12.

Admisibilidad.

1. Salvo disposición legal en contrario, los bienes y derechos del patrimonio de
Aragón se entienden adquiridos con el carácter de dominio privado, sin perjuicio de su
posterior afectación al uso general o al servicio público.
2. Los bienes y derechos de dominio privado pueden ser objeto de transmisión,
aplicándose a tal fin lo previsto en el presente Título de esta ley.
3. El tráfico jurídico de derecho público de los bienes y derechos se regirá por lo
establecido en el Título IV de esta ley.
Artículo 13.

Régimen jurídico.

1. Los contratos, convenios y demás negocios jurídicos sobre los bienes y derechos
de dominio privado se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, por esta ley y
sus disposiciones de desarrollo y, en lo no previsto en estas normas, por la legislación de
contratos del sector público. Sus efectos y extinción se regirán por esta ley y,
supletoriamente, por las normas de derecho privado.
2. En los organismos públicos, la preparación y adjudicación de estos negocios, así
como la competencia para adoptar los correspondientes actos, se regirán, en primer
término, por lo establecido en sus normas específicas.
Contenido.

1. Los contratos, convenios y demás negocios jurídicos sobre los bienes y derechos
de dominio privado están sujetos al principio de libertad de pacto. La Administración de
la Comunidad Autónoma y sus organismos públicos podrán, para la consecución del
interés público, concertar las cláusulas y condiciones que tengan por convenientes
siempre que no sean contrarias al ordenamiento jurídico o a los principios de buena
administración.
2. En particular, los negocios jurídicos dirigidos a la adquisición, explotación,
enajenación, cesión o permuta de bienes o derechos patrimoniales podrán contener la
realización por las partes de prestaciones accesorias relativas a los bienes o derechos
objeto de los mismos, o a otros integrados en el patrimonio de la administración
contratante, siempre que el cumplimiento de tales obligaciones se encuentre
suficientemente garantizado. Estos negocios complejos se tramitarán en expediente
único y se regirán por las normas correspondientes al negocio jurídico patrimonial que
constituya su objeto principal.
Artículo 15.

Expediente patrimonial.

1. Podrán establecerse por el departamento competente en materia de patrimonio
pliegos generales de pactos y condiciones para determinadas categorías de contratos,
que serán informados, con carácter previo a su aprobación, por los servicios jurídicos de
la Administración de la Comunidad Autónoma.

cve: BOE-A-2023-7507
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Artículo 14.