III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-7468)
Resolución de 9 de marzo de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo estatal para las industrias de curtido, correas y cueros industriales y curtición de pieles para peletería.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 69

Miércoles 22 de marzo de 2023
Artículo 21.

Sec. III. Pág. 43031

Capacidad disminuida.

Las empresas acoplarán al personal cuya capacidad haya disminuido por edad u
otras circunstancias, antes de la jubilación, destinándole a trabajos adecuados a sus
condiciones. Tendrán preferencia las personas que tengan reconocida una incapacidad
para su profesión habitual a causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional
indemnizable sufrida al servicio de la empresa. En orden a la colocación de personas
con discapacidad, tendrán las preferencias establecidas en su normativa específica y las
empresas de más de 50 personas contratadas habrán de reservarles como mínimo un 2
por 100 de su plantilla.
En forma compatible con las disposiciones legales, las empresas proveerán las
plazas de portería, conserjería, vigilancia, etc., con personas con discapacidad,
enfermedad o edad avanzada no puedan seguir desempeñando su oficio con el
rendimiento normal y siempre que no tengan derecho a subsidio, pensión o medios
propios para su subsistencia.
El personal acoplado percibirá el salario de acuerdo con la categoría que
desempeñe.
Artículo 22.

Traslado de centro de trabajo o de maquinaria.

En caso de traslado de la maquinaria o centro de trabajo a otra localidad que exija
cambio de residencia, incluidos los casos de movilidad individual, la empresa lo pondrá
en conocimiento de la RLPT y de las personas interesadas con un mes de antelación
como mínimo, indicando las condiciones de dicho traslado, y garantizando todos los
derechos que tuviesen adquiridos las personas afectadas.
El personal tendrá derecho a optar entre el traslado percibiendo una compensación
por gastos, o la extinción de su contrato percibiendo una indemnización de 20 días de
salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades.
La RLPT durante el periodo de consultas de 15 días podrá formular objeciones, y /o
propuestas, para evitar o reducir sus efectos, así como las medidas necesarias para
atenuar sus consecuencias.
En estos casos la empresa y la RLPT podrán acordar en cualquier momento la
sustitución del periodo de consultas a que se refiere el art. 40.2 del Estatuto por la
aplicación de los procedimientos de mediación o arbitraje (SIMA).
La intervención como interlocutores ante la Dirección de la empresa en el
procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo
acuerden, siempre que sumen la mayoría de las personas del comité de empresa o entre
los delegados o delegadas de personal.
En los supuestos de ausencia de la RLPT en la empresa, se estará a lo dispuesto en
el artículo 41.4 del ET.
Contrato por circunstancias de la producción.

Se entenderá por circunstancias de la producción el incremento ocasional e
imprevisible de la actividad y las oscilaciones, que, aun tratándose de la actividad normal
de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el
que se requiere, siempre que no respondan a los supuestos incluidos en el artículo 16.1.
Entre las oscilaciones a que se refiere el párrafo anterior se entenderán incluidas
aquellas que derivan de las vacaciones anuales.
Cuando el contrato de duración determinada obedezca a estas circunstancias de la
producción, su duración no podrá ser superior a seis meses, habilitando el presente
convenio colectivo de la ampliación de la duración máxima del contrato hasta un año. En
caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima
legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las
partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha
duración máxima.

cve: BOE-A-2023-7468
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Artículo 23.