III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-7468)
Resolución de 9 de marzo de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo estatal para las industrias de curtido, correas y cueros industriales y curtición de pieles para peletería.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 69

Miércoles 22 de marzo de 2023

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y dar cauce a las denuncias o reclamaciones que puedan formular quienes hayan sido
objeto del mismo.
Las organizaciones firmantes del presente Convenio Colectivo consideramos que las
conductas contrarias a los principios anteriormente enunciados, y más concretamente,
aquellas que el presente texto identifique como conductas de acoso, son inaceptables, y
por tanto debe adoptarse en todos los niveles un compromiso mutuo de colaboración, en
la tolerancia cero ante cualquier tipo de acoso.
El presente protocolo tiene como objetivo prevenir que se produzca el acoso en el
entorno laboral y, si ocurre, asegurar que se dispone de los procedimientos adecuados
para tratar el problema y evitar que se repita. Con estas medidas se pretende garantizar
en las empresas entornos laborales libres de acoso, en los que todas las personas están
obligadas a respetar su integridad y dignidad en el ámbito profesional y personal.
Por lo anteriormente expuesto, y en desarrollo del deber establecido en el
artículo 48.1 de la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo para la Igualdad efectiva de
mujeres y hombres, BOE 23 de marzo de 2007, las partes firmantes acuerdan el
siguiente protocolo:
2.

Ámbito personal.

El presente protocolo será de aplicación a todo el personal de las empresas incluidas
en el ámbito funcional del artículo 1 del presente Convenio Colectivo que no tuvieran un
protocolo propio.
3.

Definiciones y medidas preventivas.

a)

Acoso moral (mobbing):

Se entiende como tal toda conducta abusiva o de violencia psicológica que se realice
de forma prolongada en el tiempo sobre una persona en el ámbito laboral, manifestada a
través de reiterados comportamientos, hechos, órdenes o palabras que tengan como
finalidad desacreditar, desconsiderar o aislar a una persona con objeto de conseguir un
auto-abandono del trabajo produciendo un daño progresivo y continuo en su dignidad o
integridad psíquica. Se considera circunstancia agravante el hecho de que la persona
que ejerce el acoso ostente alguna forma de autoridad jerárquica en la estructura de la
empresa sobre la persona acosada.
b)

Acoso sexual.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.1.d de la Directiva 54/2006, de 5
de julio, y artículo 7 de la Ley Orgánica 3/2007 de 21 de marzo, se considera acoso
sexual la situación en la que se produce cualquier comportamiento verbal, no verbal o
físico, de índole sexual con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de una
persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante,
humillante u ofensivo.
Acoso por razón de sexo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.1-c de la Directiva 54/2006, de 5
de julio, y artículo 7 de la Ley Orgánica 3/2007 de 21 de marzo se define así la situación
en que se produce un comportamiento, realizado en función del sexo de una persona
con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de la persona, y de crear un
entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo
d)

Acoso por orientación sexual, identidad y o expresión de género.

Se considera acoso aquellos comportamientos que tengan el propósito o el efecto de
atentar contra la dignidad y crear un entorno laboral intimidatorio, degradante u ofensivo

cve: BOE-A-2023-7468
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c)