III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-7468)
Resolución de 9 de marzo de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo estatal para las industrias de curtido, correas y cueros industriales y curtición de pieles para peletería.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 69

Miércoles 22 de marzo de 2023

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5. La movilidad y redistribución del personal, con arreglo a las necesidades de la
organización y de la producción, respetando el salario por todos los conceptos
alcanzados, sin perjuicio de su formación profesional y del necesario período de
adaptación que, como máximo, será de tres meses.
En los casos de traslado individual de un puesto de trabajo a otro se tendrá en
cuenta lo siguiente:
a. Durante el período de adaptación, cuando éste sea necesario, se respetará el
salario profesional más los incentivos que pudiera seguir percibiendo en su anterior
puesto de trabajo.
b. Durante el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de finalización del
período de adaptación, cuando éste proceda, se respetarán las tarifas /coeficientes de
incentivos de su puesto de procedencia, cuando dichas tarifas sean superiores a las que
rijan en su nuevo puesto.
6. Efectuar durante el período de organización del trabajo las modificaciones en los
métodos del mismo, tarifas, distribución del personal, cambio de funciones y variaciones
en las máquinas y de los materiales que faciliten el estudio comparativo con situaciones
de referencia o el estudio técnico de que se trate.
Si durante el período de prueba se obtuviesen actividades superiores a la normal, se
abonarán de acuerdo con las tarifas establecidas durante el mismo, debiendo
regularizarse el total de las cantidades a percibir por este concepto, una vez aprobadas
las tarifas.
En el caso de que las tarifas no llegasen a establecerse definitivamente, se abonará
la actividad superior proporcionalmente a lo que exceda de la actividad normal.
7. La adaptación de las cargas de trabajo, rendimientos y tarifas a las nuevas
condiciones que resulten del cambio de métodos operatorios, procesos de fabricación,
cambio de materiales, máquinas o condiciones técnicas de las mismas.
Artículo 13. Definiciones.

Actividad normal en el trabajo es aquella que desarrolla una persona media,
consciente de su responsabilidad, con un esfuerzo constante y razonable, sin excesiva
fatiga física y mental, con una protección eficaz en materia de seguridad y salud, sin el
estímulo de una remuneración por incentivo y bajo una dirección competente.
Esta actividad es la que en los distintos y más comunes sistemas de medición
corresponde con los índices de 60, 75 y 100.
Actividad óptima es la máxima que puede desarrollar una persona media, sin
perjuicio de su vida profesional y de su salud.
Corresponde en los anteriores sistemas de medición con los índices 80, 100 y 133.
Rendimiento normal es la cantidad de trabajo que una persona efectúa en una hora
de actividad normal.
Rendimiento óptimo es la cantidad de trabajo que una persona efectúa en una hora
de actividad óptima.
Tiempo normal es el invertido por una persona en una determinada operación a
actividad normal, sin incluir tiempo de recuperación.
Trabajo limitado es aquel en que la persona no puede desarrollar la actividad óptima
durante todo su tiempo. La limitación puede ser debida al trabajo de la máquina, al hecho
de trabajar en equipo o a las condiciones del método operativo. A efectos de
remuneración, los tiempos de espera de las personas debido a cualquiera de las
anteriores limitaciones serán abonados como si se trabajase a la actividad normal.
En el trabajo limitado, la producción óptima se obtendrá teniendo en cuenta que el
tiempo de producción mínimo es el tiempo máquina incrementado a la cantidad de

cve: BOE-A-2023-7468
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La organización del trabajo tendrá en cuenta los siguientes principios y definiciones: