III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-7468)
Resolución de 9 de marzo de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo estatal para las industrias de curtido, correas y cueros industriales y curtición de pieles para peletería.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de marzo de 2023

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obstáculos existentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 9.2 y 14 de la
Constitución Española y de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de
las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento
general de protección de datos), y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Principio de transparencia retributiva.
El principio de transparencia retributiva tiene por objeto la identificación de
discriminaciones, en su caso, tanto directas como indirectas, particularmente las debidas
a incorrectas valoraciones de puestos de trabajo, lo que concurre cuando desempeñado
un trabajo de igual valor de acuerdo con los artículos siguientes, se perciba una
retribución inferior sin que dicha diferencia pueda justificarse objetivamente con una
finalidad legítima y sin que los medios para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y
necesarios.
El principio de transparencia retributiva se aplicará, al menos, a través de los
instrumentos regulados en el Real decreto 902/2020: los registros retributivos, la
auditoría retributiva, el sistema de valoración de puestos de trabajo de la clasificación
profesional contenida en la empresa y en el presente convenio y el derecho de
información de las personas trabajadoras.
Los instrumentos de transparencia retributiva.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 28.2 del Estatuto de los
Trabajadores, todas las empresas deben tener un registro retributivo de toda su plantilla,
incluido el personal directivo y los altos cargos. Este registro tiene por objeto garantizar
la transparencia en la configuración de las percepciones, de manera fiel y actualizada, y
un adecuado acceso a la información retributiva de las empresas, al margen de su
tamaño, mediante la elaboración documentada de los datos promediados y desglosados.
2. El registro retributivo deberá incluir los valores medios de los salarios, los
complementos salariales y las percepciones extrasalariales de la plantilla desagregados
por sexo y distribuidos conforme a lo establecido en el artículo 28.2 del Estatuto de los
Trabajadores.
A tales efectos, deberán establecerse en el registro retributivo de cada empresa,
convenientemente desglosadas por sexo, la media aritmética y la mediana de lo
realmente percibido por cada uno de estos conceptos en cada grupo profesional,
categoría profesional, nivel, puesto o cualquier otro sistema de clasificación aplicable. A
su vez, esta información deberá estar desagregada en atención a la naturaleza de la
retribución, incluyendo salario base, cada uno de los complementos y cada una de las
percepciones extrasalariales, especificando de modo diferenciado cada percepción.
3. Cuando se solicite el acceso al registro por parte de la persona trabajadora por
inexistencia de representación legal, la información que se facilitará por parte de la
empresa no serán los datos promediados respecto a las cuantías efectivas de las
retribuciones que constan en el registro, sino que la información a facilitar se limitará a
las diferencias porcentuales que existieran en las retribuciones promediadas de hombres
y mujeres, que también deberán estar desagregadas en atención a la naturaleza de la
retribución y el sistema de clasificación aplicable.
En las empresas que cuenten con representación legal de las personas trabajadoras,
el acceso al registro se facilitará a las personas trabajadoras a través de la citada
representación, teniendo derecho aquellas a conocer el contenido íntegro del mismo.
4. El periodo temporal de referencia será con carácter general el año natural, sin
perjuicio de las modificaciones que fuesen necesarias en caso de alteración sustancial
de cualquiera de los elementos que integran el registro, de forma que se garantice el
cumplimiento de la finalidad prevista en el Real Decreto 902/2020.

cve: BOE-A-2023-7468
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Núm. 69