III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7463)
Resolución de 6 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad interino de Logrosán, por la que se suspende un expediente de doble inmatriculación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 42956

las número 11.070 de Logrosán –parcela 296 del Polígono 41 con referencia
catastral 10112A041002960000OY, también al sitio de (…) pero con una superficie
diferente de suelo, según Registro de 1.120m2 y con unos linderos distintos que en nada
coinciden con los de la finca 2.897 de Logrosán, hasta el punto de que linda al este con
la propia parcela catastral 295– y 11.071 de Logrosán –parcela 293 del Polígono 41 con
referencia catastral 10112A041002930000OW, también al sitio de (…) pero con una
superficie diversa de suelo según Registro de 1.720 m2 y con unos linderos diferentes
que en nada se asemejan a los de la expresada finca 2.897 de Logrosán, hasta el punto
de que linda al sur con la parcela catastral 295 y al norte con la parcela catastral 292–.
Es decir. al margen del paraje. no coincide ni superficie ni linderos entre la finca 2.897 y
las fincas 11.070 y 11.071 de Logrosán, y, además. el hecho de que estas dos últimas
fincas registrales linden con parcelas catastrales diferentes que han sido asignadas a
efectos de identificación a la finca 2.897 de Logrosán. pone de relieve –aún más si cabe–
que no estamos ante una misma finca en todo o en parte dos veces. sino ante la
constancia de fincas registrales diferentes que, según los asientos del Registro –bajo la
salvaguarda de los Tribunales conforme al artículo 1.3 de la Ley Hipotecaria– tienen una
descripción e identificación distinta las unas de las otras según los datos catastrales,
fundamentos que no hacen sino excluir la posibilidad de considerar que estén
doblemente inmatriculadas total o parcialmente.
Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que estas dos últimas fincas se hallan
coordinadas con Catastro a los efectos del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, y que la
finca 2.897 de Logrosán pertenece en pleno dominio al promotor del expediente, pero
solamente en cuanto a dos terceras panes indivisas, manifestando dicho promotor que
las citadas fincas registrales 11.070 y 11.071 de Logrosán se corresponden con la
tercera parte indivisa de la finca 2.897 de Logrosán inscrita a favor de don J. F. V. y de
doña P. L. V. A este respecto, ha de recordarse que las participaciones indivisas de una
finca en condominio no se corresponden con porciones de terreno físicas y concretas de
la finca de la que son parte –pues ello podría suponer una parcelación encubierta
proscrita por el apartado segundo del artículo 26 del Real Decreto Legislativo 7/2015,
de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y
Rehabilitación Urbana: véase, por todas y por reciente, la Resolución de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 8 de marzo de 2022–, sino que
representan una cuota ideal de la misma, sin que pueda considerarse. en el caso
concreto, que la tercera parte indivisa de J. F. V. y de doña P. L. V. sobre la finca 2.897
de Logrosán –asociada. a los meros efectos de identificación. con las parcelas
catastrales 292 y 295 del Polígono 41–, se corresponda con parcelas catastrales
distintas. las 296 y 293 del polígono 41, inscritas, respectivamente, como fincas 11.070
y 11.071 de Logrosán y coordinadas con Catastro: especialmente cuanto éstas se hallan
bajo los efectos, por tanto, y conforme al apartado quinto del artículo 10 de la Ley
Hipotecaria –“alcanzada la coordinación gráfica con el Catastro e inscrita la
representación gráfica de la finca en el Registro, se presumiré con arreglo a lo dispuesto
en el 38, que la finca objeto de los derechos inscritos tiene la ubicación y delimitación
geográfica expresada en la representación gráfica catastral que ha quedado incorporada
al folio real”–, del principio de legitimación y exactitud del artículo 38 de la Ley
Hipotecaria –“a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos
en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento
respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los
inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos”–. Menos aún cuando no
se cuenta con el consentimiento expreso de los titulares o de quienes acrediten ser sus
causahabientes en cuanto a dicha participación indivisa concreta para que la misma se
rectifique en el sentido solicitado por el promotor, toda vez que ni de los asientos del
Registro ni de los títulos calificados resulta que dicha específica tercera parte indivisa
haya sido heredada, vendida ni transmitida por ningún título a causahabiente alguno. A
este respecto, dispone expresamente el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, recogiendo el
principio del tracto sucesivo, que “para inscribir o anotar títulos por los que se declaren,

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