III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-7463)
Resolución de 6 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad interino de Logrosán, por la que se suspende un expediente de doble inmatriculación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de marzo de 2023

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consecuencia de lo anterior, la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica
y Fe Pública de 17 de agosto de 2022 recuerda que, tras la introducción del artículo 209
de la Ley Hipotecaria por la Ley 13/2015, de 24 de junio, la “apreciación por el
registrador” de la existencia de doble inmatriculación constituye “una valoración que
implica graves consecuencias en las fincas registrales, pues supone la constancia
registral de esta situación patológica y el inicio del correspondiente procedimiento”, por lo
que solamente cuando el Registrador valore que se está un supuesto de verdadera
doble inmatriculación debe iniciarse el procedimiento de subsanación regulado por el
artículo 209 de la Ley Hipotecaria.
En el presente supuesto, de las investigaciones practicadas por el Registrador en su
archivo y del examen de las representaciones gráficas de que se dispone, el Registrador
que firma la presente nota de calificación no aprecia. por los motivos fundados en los
criterios objetivos y razonados que luego se dirán - Resolución de la Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública 6 de agosto de 2019 la coincidencia de fincas ni, en
consecuencia, la posibilidad de doble inmatriculación total o parcial, tal como se
desprende de los hechos relacionados; dicho de otro modo. no hay en el caso objeto de
la presente nota de calificación dos o más fincas inmatriculadas doblemente, sino tres
fincas con descripciones distintas, pretendiéndose por el promotor del expediente que
dos de ellas se consideren equivalentes a una tercera parte indivisa de la primera inscrita
a nombre de persona distinta, con una finalidad de rectificación más bien propia del
artículo 40 de la Ley Hipotecaria y distinta de la prevista por el artículo 209 del mismo
cuerpo legal, sin contar con el consentimiento del titular de dicha tercera parte indivisa ni
ampararse en sentencia judicial firme en procedimiento dirigido contra el mismo –
artículo 20 en relación con el artículo 82 de la Ley Hipotecaria–.
Así, de los asientos del Registro resulta, como ya se ha indicado, que, si bien la finca
registral 2.897 de Logrosán –según Registro, parcelas catastrales 292 y 295 del
polígono 41– pertenece en pleno dominio en cuanto a dos terceras partes indivisas a
don D. F. L. por título de herencia y compra, correspondiendo la tercera parte indivisa
restante a don J. F. V. y a su cónyuge doña P. L. V. según la inscripción 2.ª, así como que
las otras dos fincas registrales, las número 11.070 y 11.071 de Logrosán –parcelas 296
y 293 del polígono 41, respectivamente–, con respecto a las que manifiesta el promotor
que existe doble inmatriculación, fueron adquiridas por don D. F. L. por compra –previa
herencia como antetítulo para la inmatriculación– a sus primos, herederos de los citados
don J. F. V. y doña P. L. V. Como pone de relieve el promotor del expediente, también
resulta de los asientos del Registro que la finca 2.897 de Logrosán, no coordinada con
Catastro, figura en Registro como una finca rústica al sitio de (…) con una extensión
de 11.791 metros cuadrados de suelo que linda al norte con F. J. L., al sur con (…), al
este con calleja pública y al oeste con Fosfatos de Logrosán, SA. La anterior descripción,
meramente literaria, dificultaría apreciar si estamos o no ante un supuesto de doble
inmatriculación, pues, como señala la Resolución de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública de 12 de agosto de 2022, “al ser la descripción de la finca en
cuestión meramente literaria resulta complicado poder determinar si la parcela (…) está
ubicada o no dentro de la finca”. Sin embargo, en el presente caso, ha de tenerse en
cuenta que dicha dificultad para determinar si las fincas registrales 11.070 y 11.071 de
Logrosán están ubicadas o no dentro de la finca 2.897 de Logrosán se ve facilitada por el
hecho de que la descripción de esta última finca 2.897 de Logrosán se ha completado
por la inscripción tercera. de fecha diecisiete de enero de dos mil ocho. mediante la
incorporación
de
las
referencias
catastrales
10112A041002920000OH
y 10112A041002950000OB, correspondientes a las parcelas catastrales 292 y 295 del
Polígono 41, parcelas con las que se ha identificado la tan mentada finca 2.897
de Logrosán.
Estos extremos, se reitera, están bajo la salvaguarda de los Tribunales –artículo 1.3
de la Ley Hipotecaria–, por lo que no se puede apreciar que exista correspondencia de
dichas fincas –sino más bien lo contrario– con las fincas registrales posteriormente
inmatriculadas en su totalidad y en pleno dominio a favor del promotor del expediente,

cve: BOE-A-2023-7463
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Núm. 69